SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
al segundo agravio de apelación
En lo concerniente al segundo agravio de apelación, conforme se tiene precisado, el accionante en este punto se refirió al elemento domicilio, alegando que en la imputación formal se tenía fijado como su domicilio “…Plan 3000 UV 157 manzano 7 de la ciudad de Santa Cruz…” (sic); por lo que, demostró que cuenta con ese elemento arraigador; al efecto, la autoridad accionada, haciendo alusión al razonamiento desplegado por la autoridad a quo, estableció la existencia de una contradicción con relación a este presupuesto, por cuanto el impetrante de tutela al momento de su aprehensión evidentemente habría manifestado tener domicilio en la ubicación antes referida; sin embargo, a tiempo de prestar su declaración informativa policial solamente habría referido que su domicilio estaba ubicado en el “Plan 3000”, sumándose a ello que tampoco estaría acreditado que cuenta con domicilio establecido; de esta contrastación realizada, se tiene que la Vocal accionada, brindó al peticionante de tutela una respuesta puntual a su reclamo con relación a la actuación de la autoridad a quo, precisando en esa labor cuáles serían las razones por las que se da por persistente este riesgo procesal de fuga, incidiendo principalmente en la existencia de una contradicción y la ausencia de mayores elementos probatorios que clarifique y pruebe que el accionante cuenta con un domicilio constituido, referido este aspecto a los elementos de habitabilidad y habitualidad, no pudiendo advertirse en ello una labor intelectiva contradictoria o incompleta, ya que la nombrada autoridad, en consideración a la dimensión del aspecto llevado a debate por la parte apelante, brindó una respuesta suficiente en función a los elementos y datos aportados al proceso penal; además, con basamento en lo previsto por el art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173 -elemento domicilio-, que se constituyó en el sustento legal de su decisión; en consecuencia, respecto a este punto tampoco se advierte la infracción del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 13
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- iii)
- iv)
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 191/2020
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 23
- fundamentación
- primer agravio
- al segundo agravio de apelación
- al último agravio,
- Fragmento 28
- REVOCAR en parte