SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
al último agravio,
En lo concerniente al último agravio, referente al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, el impetrante de tutela puntualmente reclamó que no está establecido “…señala de qué manera (…) pueden influenciar negativamente sobre partícipes, peritos y testigos, siendo que de la declaración informativa se hizo mención que se encontraban transportando material para los pueblos indígenas…” (sic); al efecto, la Vocal accionada atendiendo al reclamo concreto del impetrante de tutela, se remitió a la explicación realizada por el Ministerio Público, quien habría sostenido que ese riesgo procesal estaba latente, porque el delito de narcotráfico atribuido al peticionante de tutela y a los demás coimputados, tiene una connotación colectiva, donde se encuentran involucradas varias personas y en ese marco, debía indagarse la participación de los mismos, como de la entidad que otorgó la autorización de transporte, estableciendo en función a ello, que todos los implicados en el proceso penal, pueden de alguna forma influenciar en esas personas para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, inclusive en el perito del IDIF; analizada esta respuesta, este Tribunal advierte que la misma contiene motivación, debido a que la Vocal accionada explicó de manera coherente y suficiente, la concurrencia de ese riesgo procesal, incidiendo principalmente en la naturaleza del supuesto hecho delictivo por el cual está siendo investigado el impetrante de tutela junto a los otros coimputados -por delito de tráfico de sustancias controladas-, precisando que por la forma como ocurrieron los hechos, aparentemente, conllevaba la participación de otras personas, incluida una institución que habría extendido una autorización de trasporte -se asume de material y personas, en un vehículo y de un punto a otro-, estableciendo en ese marco que los imputados pueden influir en esas personas, incluido en el perito del IDIF, dado que incluso el caso se encuentra en plena etapa de investigación, de modo que la autoridad accionada, en función a los antecedentes del caso y las particularidades del acto antijurídico investigado otorgó una respuesta suficiente a la observación del accionante, clarificando bajo una evaluación integral de las circunstancias existentes, el por qué debía mantenerse la persistencia del riesgo procesal en cuestión, razonamientos que además están enmarcados en lo previsto por el art. 235.2 del mencionado Código; por lo que, también están fundamentados; consiguientemente, al cumplir el trabajo intelectivo desplegado por la Vocal accionada con la debida fundamentación y motivación, respecto a este punto también se debe denegar la tutela.
Finalmente, en relación a la denuncia de lesión de las garantías de “seguridad jurídica”, e “igualdad”, el impetrante de tutela no expresa ningún argumento del por qué se reclama la lesión de estos -que en realidad en su connotación procesal constitucional, convergen en principios y no en garantías- vinculadas a su derecho a la libertad, así como tampoco esta Sala advierte dicha situación, ni un vínculo que relacione el reclamo constitucional con los mismos para que puedan ser tutelados vía esta acción de defensa; por lo que, respecto a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 13
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- iii)
- iv)
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 191/2020
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 23
- fundamentación
- primer agravio
- al segundo agravio de apelación
- al último agravio,
- Fragmento 28
- REVOCAR en parte