SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

al último agravio,

En lo concerniente al último agravio, referente al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, el impetrante de tutela puntualmente reclamó que no está establecido “…señala de qué manera (…) pueden influenciar negativamente sobre partícipes, peritos y testigos, siendo que de la declaración informativa se hizo mención que se encontraban transportando material para los pueblos indígenas…” (sic); al efecto, la Vocal accionada atendiendo al reclamo concreto del impetrante de tutela, se remitió a la explicación realizada por el Ministerio Público, quien habría sostenido que ese riesgo procesal estaba latente, porque el delito de narcotráfico atribuido al peticionante de tutela y a los demás coimputados, tiene una connotación colectiva, donde se encuentran involucradas varias personas y en ese marco, debía indagarse la participación de los mismos, como de la entidad que otorgó la autorización de transporte, estableciendo en función a ello, que todos los implicados en el proceso penal, pueden de alguna forma influenciar en esas personas para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, inclusive en el perito del IDIF; analizada esta respuesta, este Tribunal advierte que la misma contiene motivación, debido a que la Vocal accionada explicó de manera coherente y suficiente, la concurrencia de ese riesgo procesal, incidiendo principalmente en la naturaleza del supuesto hecho delictivo por el cual está siendo investigado el impetrante de tutela junto a los otros coimputados -por delito de tráfico de sustancias controladas-, precisando que por la forma como ocurrieron los hechos, aparentemente, conllevaba la participación de otras personas, incluida una institución que habría extendido una autorización de trasporte -se asume de material y personas, en un vehículo y de un punto a otro-, estableciendo en ese marco que los imputados pueden influir en esas personas, incluido en el perito del IDIF, dado que incluso el caso se encuentra en plena etapa de investigación, de modo que la autoridad accionada, en función a los antecedentes del caso y las particularidades del acto antijurídico investigado otorgó una respuesta suficiente a la observación del accionante, clarificando bajo una evaluación integral de las circunstancias existentes, el por qué debía mantenerse la persistencia del riesgo procesal en cuestión, razonamientos que además están enmarcados en lo previsto por el art. 235.2 del mencionado Código; por lo que, también están fundamentados; consiguientemente, al cumplir el trabajo intelectivo desplegado por la Vocal accionada con la debida fundamentación y motivación, respecto a este punto también se debe denegar la tutela.

Finalmente, en relación a la denuncia de lesión de las garantías de “seguridad jurídica”, e “igualdad”, el impetrante de tutela no expresa ningún argumento del por qué se reclama la lesión de estos -que en realidad en su connotación procesal constitucional, convergen en principios y no en garantías- vinculadas a su derecho a la libertad, así como tampoco esta Sala advierte dicha situación, ni un vínculo que relacione el reclamo constitucional con los mismos para que puedan ser tutelados vía esta acción de defensa; por lo que, respecto a este punto de igual forma corresponde denegar la tutela.