SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

Fragmento 28

De los ampliamente analizado, este Tribunal establece que no resulta evidente que la Vocal accionada al dictar el Auto de Vista 191/2020, hubiese incurrido en infracción al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues conforme se expuso precedentemente, cumplió adecuadamente con dichos elementos a tiempo de dictar la mencionada Resolución, enmarcando su labor de revisión como Tribunal de alzada de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, respondiendo a los agravios de apelación en la dimensión en las que fueron planteados, no pudiendo establecerse tampoco que en ello, se hubiere extralimitado a analizar o abordar otros tópicos no traídos a debate por la parte apelante, haciendo que su fallo incurra en una resolución ultra petita -tal como reclama el impetrante de tutela-, pues en todo momento utilizó los puntos reclamados de la decisión de la autoridad a quo, como hilos conductores de su actuación como Tribunal ad quem; en ese orden de análisis, si bien el peticionante de tutela tanto en su memorial de acción de libertad, como en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, de manera insistente reclama que la Vocal accionada, no tomó en cuenta que con las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al Código de Procedimiento Penal, en lo que respecta al instituto de medidas cautelares de carácter personal, es obligación del Ministerio Público demostrar de manera tangible la concurrencia de los riesgos de fuga y de obstaculización, mas no le concierne al imputado desvirtuarlos, y en ese contexto la nombrada autoridad erradamente habría sostenido que le correspondía a su persona enervar los peligros procesales establecidos por el Órgano persecutor, incurriendo con ello inclusive en una incongruencia interna; sin embargo, conforme se tiene advertido ut supra, el aspecto ahora reclamado en momento alguno formó parte de los agravios de apelación del accionante, de modo que no se puede efectuar reproche alguno a la autoridad accionada sobre algo que no fue sometido a debate, ya que la Vocal accionada en el marco de lo previsto por el citado art. 398 del Código adjetivo penal, se limitó a responder a las observaciones concretas realizadas por la parte recurrente, y en esa labor tampoco refirió que el impetrante de tutela detentaba la carga de desvirtuar los riesgos procesales expuestos por el Ministerio Público, tal como se pretende hacer ver ahora; a lo que se suma además, que si bien la nombrada autoridad luego de exponer la razones de su decisión, en la parte dispositiva de su fallo de forma genérica declaró “…la ADMISIBILIDAD de la apelación, sin embargo PROCEDENTE EN PARTE las cuestiones planteadas, en el fondo se CONFIRMA la Resolución Nº 141/2020” (sic [Conclusión II.1]), sin establecer qué parte de la decisión del a quo revocó y confirmó -como correspondía-, esta deficiencia formal de la parte resolutiva, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco puede ser catalogado como una incongruencia interna con relevancia constitucional y connotación procesal negativa para el peticionante de tutela en cuanto hace a su situación jurídica, pues asumiendo la resolución como un todo, se tiene en los hechos, que en la parte considerativa de la misma está claramente establecido qué agravio de apelación fue considerado con mérito y cuales fueron desestimados, cuyo resultado confluyó en la procedencia en parte del recurso formulado por el apelante, pero en la determinación de mantener su situación jurídica y por ende confirmar la Resolución apelada que impuso la detención preventiva; consiguientemente, no resulta evidente que el Auto de Vista 191/2020, sea lesivo al debido proceso en su elemento a la congruencia tanto interna como externa; por lo que, también se debe denegar la tutela respecto a este reclamo.