SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que:
a) Con las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, corresponde al Ministerio Público, los cuales además no pueden estar basados en meras suposiciones sino deben ser sustentados en elementos objetivos, no pudiendo exigirse en una audiencia de aplicación de medidas cautelares sea el imputado quien desvirtué los mismos, ya que no se trata de una cesación de medidas cautelares personales donde sí se aplica la figura de inversión de la carga de la aprueba; b) La autoridad accionada incorrectamente estableció que su persona no acreditó contar con una familia y domicilio, persistiendo por ello el peligro de fuga inserto en el art. 234.“2” -del CPP-, cuando es el Ministerio Público a quien le corresponde establecer su concurrencia; además de ello, estableció que cuenta con domicilio y una familia constituida, por lo que el fallo emitido por la Vocal accionada vulnera inclusive el principio de certeza; y, c) En lo que respecta al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, la autoridad jurisdiccional indicó que el mismo está latente, porque el Ministerio Público expresó que al tratarse de delito de narcotráfico, tiene carácter vinculante, sin establecer de qué forma puede influir al investigador asignado al caso, al perito o en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y cuáles son los informes presentados por dicho órgano persecutor en ese sentido, por cuanto la presencia de este peligro de obstaculización no puede sustentarse en meras suposiciones.
Seguidamente, la parte peticionante de tutela en vía de complementación y enmienda, solicitó se precise lo siguiente: a) Aparentemente existió un lapsus calami de la referida Sala Constitucional en relación al art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, al hacer alusión a los elementos de familia y trabajo, cuando simplemente se tendría que considerarse el tema de familia y domicilio; y, b) La autoridad accionada, debe observar la aplicabilidad del art. 231 bis del citado Código -incorporado- por la Ley 1173.
Al respecto, el Tribunal de garantías, precisó que: los fundamentos fácticos se hacen ciertos en cuanto se refiere al razonamiento de la Vocal accionada, respecto al domicilio y familia, que de hecho en el fundamento estableció que no tiene familia ni domicilio quedando latente el art. 234.2 del CPP, por lo que “…se da lugar a lo que deba emitir conforme a los lineamientos establecidos, sin disponer que en la determinación a asumirse por la autoridad judicial, si estas causales han sido desmerecidas, será en su análisis en su razonamiento, en su fundamento que establezca si concurre o no concurre y cuál el criterio razonado…” (sic); con esa aclaración, se dio por complementada y cumplida la observación.
a) En relación al presupuesto familia, verificada la Resolución del Juez a quo, dicha autoridad expresa que se presentó una fotografía de “una menor de edad”, -se entiende de la cédula de identidad de la misma-pero no muestra la parte posterior donde debería decir quiénes son sus progenitores, por lo que esta autoridad debe presumir que el imputado -impetrante de tutela-, sería el padre de la “víctima” y presentar la cédula de identidad de “Elia Luciana Calero”, pero no apareja ninguna documentación que vincule a esa ciudadana con el imputado, por lo que no se llega a establecer ninguna relación paternal y familiar con el apelante; revisada la documentación, a fs. 66 efectivamente cursa una fotocopia de “CI” de una menor y de fs. 67 a 68, cursa otro “CI” a nombre de “Nelia Luizaga Caveros”; empero, no existe otra documentación que acredite que el recurrente es el padre de la menor, ni mucho menos se evidencia algún parentesco con “Nelia Luciana Calero”; por ello, la fundamentación de la autoridad a quo tiene la logicidad jurídica, al haber establecido que el imputado no demostró tener una familia;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- Fragmento 13
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMISIBILIDAD
- iii)
- iv)
- 2) Fundamentación y motivación del Auto de Vista 191/2020
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 23
- fundamentación
- primer agravio
- al segundo agravio de apelación
- al último agravio,
- Fragmento 28
- REVOCAR en parte