SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

a)

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que:
a) Con las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, al Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, corresponde al Ministerio Público, los cuales además no pueden estar basados en meras suposiciones sino deben ser sustentados en elementos objetivos, no pudiendo exigirse en una audiencia de aplicación de medidas cautelares sea el imputado quien desvirtué los mismos, ya que no se trata de una cesación de medidas cautelares personales donde sí se aplica la figura de inversión de la carga de la aprueba; b) La autoridad accionada incorrectamente estableció que su persona no acreditó contar con una familia y domicilio, persistiendo por ello el peligro de fuga inserto en el art. 234.“2” -del CPP-, cuando es el Ministerio Público a quien le corresponde establecer su concurrencia; además de ello, estableció que cuenta con domicilio y una familia constituida, por lo que el fallo emitido por la Vocal accionada vulnera inclusive el principio de certeza; y, c) En lo que respecta al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, la autoridad jurisdiccional indicó que el mismo está latente, porque el Ministerio Público expresó que al tratarse de delito de narcotráfico, tiene carácter vinculante, sin establecer de qué forma puede influir al investigador asignado al caso, al perito o en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), y cuáles son los informes presentados por dicho órgano persecutor en ese sentido, por cuanto la presencia de este peligro de obstaculización no puede sustentarse en meras suposiciones.

Seguidamente, la parte peticionante de tutela en vía de complementación y enmienda, solicitó se precise lo siguiente: a) Aparentemente existió un lapsus calami de la referida Sala Constitucional en relación al art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, al hacer alusión a los elementos de familia y trabajo, cuando simplemente se tendría que considerarse el tema de familia y domicilio; y, b) La autoridad accionada, debe observar la aplicabilidad del art. 231 bis del citado Código -incorporado- por la Ley 1173.

Al respecto, el Tribunal de garantías, precisó que: los fundamentos fácticos se hacen ciertos en cuanto se refiere al razonamiento de la Vocal accionada, respecto al domicilio y familia, que de hecho en el fundamento estableció que no tiene familia ni domicilio quedando latente el art. 234.2 del CPP, por lo que “…se da lugar a lo que deba emitir conforme a los lineamientos establecidos, sin disponer que en la determinación a asumirse por la autoridad judicial, si estas causales han sido desmerecidas, será en su análisis en su razonamiento, en su fundamento que establezca si concurre o no concurre y cuál el criterio razonado…” (sic); con esa aclaración, se dio por complementada y cumplida la observación.

a)    En relación al presupuesto familia, verificada la Resolución del Juez a quo, dicha autoridad expresa que se presentó una fotografía de “una menor de edad”, -se entiende de la cédula de identidad de la misma-pero no muestra la parte posterior donde debería decir quiénes son sus progenitores, por lo que esta autoridad debe presumir que el imputado -impetrante de tutela-, sería el padre de la “víctima” y presentar la cédula de identidad de “Elia Luciana Calero”, pero no apareja ninguna documentación que vincule a esa ciudadana con el imputado, por lo que no se llega a establecer ninguna relación paternal y familiar con el apelante; revisada la documentación, a fs. 66 efectivamente cursa una fotocopia de “CI” de una menor y de fs. 67 a 68, cursa otro “CI” a nombre de “Nelia Luizaga Caveros”; empero, no existe otra documentación que acredite que el recurrente es el padre de la menor, ni mucho menos se evidencia algún parentesco con “Nelia Luciana Calero”; por ello, la fundamentación de la autoridad a quo tiene la logicidad jurídica, al haber establecido que el imputado no demostró tener una familia;