SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 195 a 196, manifestó que: 1) Asumió la titularidad del referido Juzgado el 7 de diciembre de 2020 y el Auto 36/2016 no fue pronunciado por su autoridad; y, 2) El mencionado Auto está sustentado y se emitió en cumplimiento al Instructivo 014/2015 respecto a la ejecución de resoluciones administrativas, en el que se hace referencia a la competencia abstracta establecida en el art. 55 de la LPA, instruyendo que sean los jueces en materia civil y comercial, quienes tramiten dichas demandas ejecutivas; por lo que, no se vulneró ningún derecho ahora reclamado.
Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue citado mediante cédula judicial, cursante a fs. 172, de acuerdo a la representación efectuada en dicho actuado por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal; a pesar de ello, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno.
Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, fue citado mediante cédula judicial, cursante a fs. 172, de acuerdo a la representación efectuada en dicho actuado por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal; a pesar de ello, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno.
La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 de 7 de mayo, confirmaron el Auto 36/2016 de 22 de septiembre a través del cual el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, hoy coaccionado, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo, después de admitirla; incurriendo los Vocales hoy accionados en las siguientes vulneraciones: 1) Falta de fundamentación, motivación y congruencia, por no considerar que: i) El juez en materia coactiva fiscal es quien tiene competencia para conocer la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, que así lo entendieron el AS 405/2012 de 1 de noviembre, el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento y la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo; en ese sentido, en el presente caso la ejecución forzosa de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 de 7 de mayo, por emerger de un contrato administrativo debe ser de conocimiento del juez en materia coactiva fiscal y no por el juez en materia civil y comercial; y, ii) El Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, no tiene fuerza regulatoria, ya que fue emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y no así mediante acuerdo o circular de Sala Plena del mismo Tribunal; 2) A los principios de legalidad y seguridad jurídica puesto que, no se tomó en cuenta el AS 405/2012, el Auto de Sala Plena 05/2017, y la SCP 0459/2017-S1, que concluyeron que la competencia en demandas de ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias derivadas de contratos administrativos, al estar regulados por el derecho administrativo, corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal; y, 3) Incongruencia, toda vez que en la parte considerativa del citado Auto de Vista, se hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no precisa si es a través de un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.
1) Si bien la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 constituye un título ejecutivo en la vía administrativa, no posee la suficiente fuerza coactiva para proceder con las acciones en la vía judicial mediante un proceso coactivo fiscal, ya que no cuenta con el informe de auditoría exigido como requisito indispensable para constituirse en un instrumento con fuerza coactiva, conforme lo establece el art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). El AS 16 de 7 de febrero de 2014, señaló que para que los instrumentos relativos a los títulos ejecutivos emergentes de procesos administrativos tengan fuerza coactiva fiscal deben ser aprobados por el Contralor General del Estado, y derivar de casos donde se establezcan sumas líquidas y exigibles contra funcionarios, ex funcionarios públicos o de aquellos que tuvieron de alguna manera contratos con el Estado, no así cuando se persiga la ejecución de un proceso administrativo sancionador. En consecuencia, el entendimiento del Juez de la causa fue acertado, teniendo como conclusión que para conocer la demanda coactiva fiscal es indispensable la aprobación del informe de auditoría por el mencionado Contralor General del Estado; presupuesto que omitió la entidad accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- carece de una debida
- vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica
- a la seguridad jurídica
- incongruencia
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones
- resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- art. 379.9 del CPC
- no se tomó en cuenta
- no tutela principios de manera general
- iii) Incongruencia interna, toda vez que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 en su parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no se especificó si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva
- CONFIRMAR