SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB a través de su representante legal Pedro Luis Cachi Guizada, por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 187 a 189 vta., manifestó que: i) Por un lado, se tiene el Auto de Sala Plena 05/2017, que determinó la competencia de los juzgados coactivos; por otro lado, el Instructivo 014/2015 emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que dicha competencia le correspondía a los juzgados en material civil y comercial; ii) Tanto la empresa ahora tercera interesada como la AN son instituciones públicas del Estado Plurinacional de Bolivia; al entrar en conflicto ambas entidades, se pone en riesgo intereses colectivos y no particulares, aspecto que no puede ser tratado en el ámbito privado. La AN no solo tiene el rol de administrador ante una institución estatal sino también frente a particulares; iii) La entidad accionante debió activar la acción de cumplimiento contra el señalado Auto de Sala Plena 05/2017, o la consulta, respecto al Instructivo 014/2015, ya que dichas normativas son contradictorias y causan confusión y vacío en cuanto a su aplicación; y, iv) Por los motivos expuestos, solicitaron se deniegue la tutela, al concurrir lo previsto por el art. 55.3 del CPCo, considerando lo establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y en la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, respecto al principio de subsidiariedad.
En ese sentido, se observa que la entidad accionante, lejos de sustentar de manera razonable la presente acción de amparo constitucional, incurrió en imprecisión al expresar a qué autoridad judicial considera competente para resolver su caso; puesto que, manifestó que su demanda tiene que ser tramitada por un juez en materia coactiva fiscal; empero, también indicó que debe ser resuelta por un juez en materia administrativa que conozca las emergencias resultantes de los contratos administrativos. Al respecto, corresponde señalar que: i) Con relación al juez en materia coactiva fiscal, tal como refirieron los Vocales ahora accionados, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal no prevé el trámite de procesos de ejecución, sino exclusivamente de procesos coactivos fiscales emergentes de informes, ya sean de auditoría interna o de los emitidos por la Contraloría General del Estado; ii) En cuanto al juez en materia administrativa, la entidad accionante señaló que el mismo sería competente por emerger la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 de un contrato administrativo; no obstante, dicho juez resuelve casos contenciosos derivados de la suscripción de contratos por parte del Estado, pero siempre que tengan relación directa con el mencionado documento, y no aquellos referidos a otras resoluciones aun estas deriven de esos contratos; y, iii) El juez en materia contencioso administrativo solo resuelve las impugnaciones contra resoluciones jerárquicas emitidas por la administración pública. Es decir, ninguno de ellos tendría competencia específica para ejecutar resoluciones administrativas sancionatorias que determinen montos líquidos y exigibles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- carece de una debida
- vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica
- a la seguridad jurídica
- incongruencia
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones
- resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- art. 379.9 del CPC
- no se tomó en cuenta
- no tutela principios de manera general
- iii) Incongruencia interna, toda vez que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 en su parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no se especificó si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva
- CONFIRMAR