SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

carece de una debida

En ese sentido, el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que los Vocales ahora accionados que lo emitieron, no consideraron lo dispuesto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siendo un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial, y cuando una autoridad emite una resolución sin jurisdicción o competencia que emane de la ley, sus actos son nulos. En ese orden, en supuestos en que la competencia de la autoridad judicial es discutida, la norma prevé que el juez, de oficio o a petición de parte, promoverá conflicto de competencia, conforme al art. 17 del Código Procesal Civil (CPC).

Al respecto la Norma Suprema y la ley reconocen una jurisdicción especial competente para resolver cuestiones que no están reservadas para la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina. En ese sentido, la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 diciembre de 2014- creó la jurisdicción especializada y se establecieron los tribunales competentes para conocer dichos procesos; sin embargo, esa normativa no fue completada; por lo que, la jurisdicción constitucional en más de una oportunidad exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectuar el tratamiento de esas cuestiones respecto al trabajo, a la seguridad social, administrativo, coactivo fiscal y tributario, y mientras ello no suceda, en atención a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial: “Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada”.

El marco jurídico previo a la Constitución Política del Estado de 2009, reconocía la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos contenciosos administrativos y normativos; además, no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para resolver conflictos surgidos a raíz de contratos administrativos. Posteriormente, a partir de la Norma Suprema vigente, el Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia de normativa, generó la línea jurisprudencial que reencauzó la sustanciación de esos procesos, como la asumida por el Auto Supremo (AS) 405/2012 de 1 de noviembre, el cual señaló que los contratos administrativos por su naturaleza se rigen por el Derecho Público, razón por la que los jueces de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, correspondiendo en tal caso a la jurisdicción contencioso administrativa como jurisdicción especializada; el citado Auto Supremo, también indicó que el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece la creación de la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan respecto a los actos de los servidores públicos, personas naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, y que conforme a los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 114 del DS 27113, las resoluciones definitivas de la administración pública que contengan montos líquidos y exigibles constituirán títulos ejecutivos suficientes y se harán efectivos en sede judicial mediante el juez o tribunal competente. En consecuencia, la jurisdicción coactiva fiscal es la competente para proceder a la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública, entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional emita las leyes respectivas sobre la jurisdicción especializada.