SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
art. 379.9 del CPC
Asimismo, si bien el art. 55 de la LPA, establece que las resoluciones definitivas de la administración pública una vez notificadas serán ejecutivas y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes -norma concordante con los arts. 111 inc. d) y 114 del DS 27113- también se advierte que el art. 379.9 del CPC establece que son títulos ejecutivos todos aquellos respecto a los cuales la ley confiera al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo; por lo tanto, incluso si la vía civil está reservada para los trámites de derecho privado y la jurisdicción especial para algunos trámites vinculados a la administración pública, es evidente que el procedimiento coactivo se rige por su ley especial que no prevé la ejecución de títulos ejecutivos administrativos sino solamente de títulos coactivos, que en este caso no es el instrumento objeto del proceso promovido por la entidad accionante. En el mismo sentido, el juez contencioso y contencioso administrativo no tiene competencia para ejecutar resoluciones sancionatorias administrativas que se constituyan en supuestos títulos ejecutivos. Por lo expuesto, no se consideran razonables los argumentos de la entidad accionante por los cuales denuncia la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019.
Respecto al argumento de la entidad accionante referido a que el Instructivo 014/2015, se emitió de manera posterior a la presentación y admisión de la demanda en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 de manera clara señalaron que aún así dicho Instructivo haya sido emitido de manera posterior, el mismo instruye qué autoridad debe tramitar las demandas ejecutivas que se originen en resoluciones administrativas que tengan la calidad de título ejecutivo, siendo nulos los actos realizados por autoridad incompetente, sin que en tal argumento o razón pueda advertirse falta de motivación, fundamentación o congruencia.
Con relación al argumento expuesto en la presente acción de amparo constitucional referido a que el Instructivo 014/2015 no tendría fuerza regulatoria, se tiene que tal argumento no fue expresado por la entidad accionante en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 36/2016, por tal motivo, los Vocales hoy accionados no pudieron emitir pronunciamiento alguno; situación que excluye la intervención de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que la jurisdicción constitucional se rige por el principio de subsidiariedad que obliga a exponer de manera previa y oportuna todos sus reclamos ante las instancias ordinarias que tienen competencia para subsanar posibles vulneraciones o agravios que pudieran haberse cometido en el proceso respectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- carece de una debida
- vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica
- a la seguridad jurídica
- incongruencia
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones
- resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- art. 379.9 del CPC
- no se tomó en cuenta
- no tutela principios de manera general
- iii) Incongruencia interna, toda vez que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 en su parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no se especificó si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva
- CONFIRMAR