SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
no se tomó en cuenta
De igual manera, la entidad accionante hizo referencia a que no se tomó en cuenta el AS 405/2012, el Auto de Sala Plena 05/2017, y la SCP 0459/2017-S1; sin embargo, esas Resoluciones no fueron mencionadas de manera específica en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 36/2016, lo que impide ahora en cumplimiento al principio de subsidiariedad, emitir un pronunciamiento; no obstante, considerando que se trata de jurisprudencia, la cual dependiendo el caso puede ser aplicada en casos análogos, corresponde señalar que el AS 405/2012 y la SCP 0459/2017-S1 no realizaron ningún análisis respecto al Instructivo 014/2015, lo que imposibilita su aplicación en el caso concreto, ya que no se constituyen en relevantes a efecto de pronunciar un fallo diferente al emitido en la presente acción de amparo constitucional. De la misma forma, respecto al Auto de Sala Plena 05/2017, se tiene que se observó el mencionado Instructivo, señalando que algunos aspectos del proceso ejecutivo civil no podrían asemejarse a la ejecución de un título administrativo; empero, se entiende que cada juez en materia civil y comercial debe prestar atención en el procedimiento a los aspectos de la materia civil que no podrían aplicarse a la ejecución de resoluciones administrativas que constituyan títulos ejecutivos, y subsanar de manera fundamentada posibles conflictos de aplicación normativa; por lo cual, se entiende que la justificación del referido Auto, no es suficiente a efecto de exigir de manera irrebatible su cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- carece de una debida
- vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica
- a la seguridad jurídica
- incongruencia
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones
- resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- art. 379.9 del CPC
- no se tomó en cuenta
- no tutela principios de manera general
- iii) Incongruencia interna, toda vez que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 en su parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no se especificó si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva
- CONFIRMAR