SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
4)
4) Se concluye que el juez en materia administrativa y coactiva fiscal carece de competencia para ejecutar títulos ejecutivos que no cumplan los requisitos para el trámite de un proceso coactivo fiscal, específicamente el informe de auditoría sea de la Contraloría General del Estado o interno debidamente aprobado, lo contrario implica ingresar en actos nulos de pleno derecho.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se entiende que la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta. Igualmente, de acuerdo a la misma jurisprudencia constitucional, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes debiendo existir, asimismo, coherencia en todo el contenido del fallo; es decir, en los considerandos y la parte resolutiva de la resolución emitida, observando de esa manera la debida congruencia interna.
En ese sentido, la contrastación efectuada precedentemente permite evidenciar que los Vocales ahora accionados respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por la entidad accionante referido a que la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 constituye suficiente título ejecutivo conforme a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, correspondiendo su ejecución por el juez en materia coactiva fiscal; de manera clara y concreta señalaron que si bien la indicada Resolución Sancionatoria constituye un título ejecutivo en la vía administrativa; sin embargo, no posee la suficiente fuerza coactiva para proceder mediante un proceso coactivo fiscal; ya que no cuenta con el informe de auditoría exigido como requisito indispensable para constituirse en un instrumento con fuerza coactiva de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la LPCF. Advirtiéndose de ese argumento que no es evidente la denuncia de la entidad accionante de la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, los Vocales hoy accionados, de manera clara, congruente, motivada y fundamentada, respondieron por qué no es el juez en materia coactiva fiscal quien tiene competencia para conocer la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- carece de una debida
- vulnerando de esa manera los principios de legalidad y seguridad jurídica
- a la seguridad jurídica
- incongruencia
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones
- resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- art. 379.9 del CPC
- no se tomó en cuenta
- no tutela principios de manera general
- iii) Incongruencia interna, toda vez que el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 en su parte considerativa hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no se especificó si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva
- CONFIRMAR