SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

a)

Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 191 y vta., manifestaron que: a) El principio de seguridad jurídica no está sujeto a control constitucional al no tratarse de una garantía o derecho constitucional; b) Con diferentes denominativos la entidad accionante inició procesos con el objetivo de que por medio del Órgano Judicial se logren ejecutar sanciones administrativas emergentes de procedimientos sancionadores que concluyeron con resoluciones que tienen calidad de título ejecutivo, dichos procesos no fueron admitidos por falta de competencia; y, c) La entidad accionante desconoce las normas administrativas que determinan que la autoridad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias, es el propio ente emisor de esas resoluciones, específicamente como lo establece el art. 55.III de la LPA, por lo que la competencia está claramente definida. Esta norma corrobora la incompetencia del Órgano Judicial; y desconocerla implicaría la vulneración al art. 108.1 de la CPE, provocando la sanción de nulidad descrita en la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, al no vulnerarse ningún derecho o garantía fundamental y debido a la incompetencia del Órgano Judicial que surge de las normas administrativas, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 de 7 de mayo, confirmaron el Auto 36/2016 de 22 de septiembre a través del cual el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, hoy coaccionado, se declaró incompetente en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo, después de admitirla; incurriendo los Vocales hoy accionados en las siguientes vulneraciones: a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia, por no considerar que: 1) El juez en materia coactiva fiscal es quien tiene competencia para conocer la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública, que constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, que así lo entendieron el AS 405/2012 de 1 de noviembre, el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento y la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo; en ese sentido, en el presente caso la ejecución forzosa de la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 de 7 de mayo, por emerger de un contrato administrativo debe ser de conocimiento del juez en materia coactiva fiscal y no por el juez en materia civil y comercial; y, 2) El Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, no tiene fuerza regulatoria, ya que fue emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y no así mediante acuerdo o circular de Sala Plena del mismo Tribunal; b) A los principios de legalidad y seguridad jurídica puesto que, no se tomó en cuenta el AS 405/2012, el Auto de Sala Plena 05/2017, y la SCP 0459/2017-S1, que concluyeron que la competencia en demandas de ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias derivadas de contratos administrativos, al estar regulados por el derecho administrativo, corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal; y, c) Incongruencia, toda vez que en la parte considerativa del citado Auto de Vista, se hizo referencia al Instructivo 014/2015; sin embargo, en la parte dispositiva no precisa si es a través de un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la entidad accionante dictó la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013, que declaró probada la infracción administrativa cometida por la empresa ahora tercera interesada, de incumplimiento de sus obligaciones previstas en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros (Conclusión II.1.).

Emitida la conminatoria de pago e incumplida la misma, la entidad accionante presentó una demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, que posteriormente se modificó a demanda de ejecución de cobro coactivo (Conclusión II.2.); la cual fue admitida por el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, hoy coaccionado, mediante Auto 36/2015 de 22 de mayo, y al mismo tiempo, se libró la Nota de Cargo 034/2015 de igual fecha (Conclusión II.3.).

Siguiendo los actuados, la empresa demandada -hoy tercera interesada- contestó en forma negativa, solicitando la nulidad de la Nota de Cargo 034/2015 y formuló excepción de incompetencia en razón de materia (Conclusión II.4.). En mérito a ello, mediante Auto 36/2016, el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, ahora coaccionado, declaró su incompetencia en razón de materia y se apartó del conocimiento de la causa, y dispuso la remisión de antecedentes ante el “…Juez competente de turno en materia civil y comercial y que con los cambios procedimentales ocurridos se denominan JUZGADOS PÚBLICOS…” (sic [Conclusión II.5.]). Decisión que fue impugnada por la entidad accionante (Conclusión II.6.).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis pertinente, con relación a Antonio Menacho Aillón y Carlos Orellana Quentasi, ex y actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionados-, contra quienes la entidad accionante interpuso esta acción de defensa, ya que el ex Juez hoy coaccionado emitió el Auto 36/2016 por el cual declaró su incompetencia en razón de materia para conocer la demanda de ejecución de cobro coactivo, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente actúa sobre los actuados de los jueces o tribunales de última instancia, quienes son los que deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior, en consecuencia, en el caso concreto el análisis efectuado se limita al Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019, excluyendo los actos realizados por las referidas autoridades judiciales, careciendo estas de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.

En ese marco, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, y el contenido del Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019; puesto que, en esta acción tutelar se denuncia que ese fallo incurrió en las siguientes vulneraciones:

a)    La Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013, constituye suficiente título ejecutivo conforme a los arts. 55 de la LPA y 114 del DS 27113, por lo cual se interpuso una demanda de ejecución de cobro coactivo y no una demanda coactiva fiscal; ya que no se requería la aprobación de la Contraloría General del Estado.