F.J.III.4. 4.2. Doble juzgamiento y vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.
En relación a la excepción de cosa
juzgada, formulada por los demandados, ahora recurridos, señalando que el hecho
denunciado ya fue juzgado en la vía penal por los delitos de avasallamiento,
abigeato, hurto y robo agravado, contra las mismas personas demandadas en el
caso de autos, que concluyó con Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, que
absuelve de culpa a los denunciados, adquiriendo dicha resolución la calidad de
cosa juzgada, por lo que el nuevo proceso ante el Tribunal Agroambiental, considerando
los mismos hechos y en contra de las mismas personas, vulneraría la garantía de
persecución única y el principio de non bis in ídem; argumentos que fueron
rechazados por la juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de
julio (fs. 252 vta. y 253), sin argumentación ni motivación alguna, limitándose
solo a señalar: “(…) el solo hecho de variar los elementos de integración,
contraviene lo estatuido en el art. 1319 del Código
Civil”; sin especificar cuál de los elementos de integración varían entre
el proceso seguido en la jurisdicción penal con el proceso que se sigue en la
jurisdicción Agroambiental, dejando sin responder a los puntos demandados; y en
absoluta la incertidumbre a los justiciables, donde no se consideró lo
dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 1970 CPP que señala: “(Persecución penal
única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,..”,
concordante con el art. 117 de la CPE que dispone: “(…) II. Nadie será
procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…” y que de acuerdo
a la jurisprudencia Constitucional desarrollada a través de la SCP 0058/2023-S4
de 22 de marzo, que haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R
de 9 de noviembre y la SC
0506/2005-R de
10 de mayo, resuelve
la Acción de Amparo Constitucional sobre el caso que nos ocupa, señalando textualmente:
“la
naturaleza jurídica única y excepcional del principio non bis in idem, se
sustenta en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su
vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter
definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas
ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en
un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio
posterior”; De igual forma, este Tribunal
Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre,
señaló: “… al existir pronunciamiento
previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente
este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble
juzgamiento prohibido por ley, máxime
si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia
Constitucional mediante SCP ya citada”; conforme al Fundamento Jurídico FJ.III.2
del presente Auto.
En ese marco, la Jueza A quo, al emitir el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de fs. 252 vta. y 253 de obrados, rechazando las excepciones de impersonería y cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 07/2021 de 26 de agosto de fs. 314 a 315 de obrados, que declara improbada la demanda, conforme a los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.III.4, ha incurrido en vulneración del art.117.II de la CPE y art. 4 de la Ley N° 1970, conforme se desprende del razonamiento jurisprudencial establecido en las Sentencias Constitucionales SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, SC 1764/2004-R de 9 de noviembre y SC 0506/2005-R de 10 de mayo; no habiendo enmarcado su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso y desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental; asimismo, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, ha quebrantado el art. 5 del Código Procesal Civil.
De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En consecuencia, sin ingresar al punto de la causa, ante las evidentes vulneraciones al debido proceso, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.III.2. El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial.
- FJ.III.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.III.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- F.J.III.5. Análisis Del Caso Concreto
- F.J.III.4. 1. Con referencia a la valoración de la prueba, mencionada en los puntos 1) y 2) por el recurrente; y punto 3) pretendida por los recurridos en su contestación.
- F.J.III.4. 2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477
- F.J.III.4. 3. Incongruencia y falta de motivación y fundamentación
- F.J.III.4. 4. Falta de Legitimación activa en el demandante y doble juzgamiento con vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.
- F.J.III.4. 4.1. Respecto a la falta de legitimación activa en el demandante
- F.J.III.4. 4.2. Doble juzgamiento y vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.
- Por Tanto 1
