AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2023

Fecha: 25-Ago-2023

F.J.III.4. 4.2. Doble juzgamiento y vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.

En relación a la excepción de cosa juzgada, formulada por los demandados, ahora recurridos, señalando que el hecho denunciado ya fue juzgado en la vía penal por los delitos de avasallamiento, abigeato, hurto y robo agravado, contra las mismas personas demandadas en el caso de autos, que concluyó con Sentencia N° 07/2020 de 30 de noviembre, que absuelve de culpa a los denunciados, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada, por lo que el nuevo proceso ante el Tribunal Agroambiental, considerando los mismos hechos y en contra de las mismas personas, vulneraría la garantía de persecución única y el principio de non bis in ídem; argumentos que fueron rechazados por la juzgadora, mediante Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio (fs. 252 vta. y 253), sin argumentación ni motivación alguna, limitándose solo a señalar: “(…) el solo hecho de variar los elementos de integración, contraviene lo estatuido en el art. 1319 del Código
Civil”
; sin especificar cuál de los elementos de integración varían entre el proceso seguido en la jurisdicción penal con el proceso que se sigue en la jurisdicción Agroambiental, dejando sin responder a los puntos demandados; y en absoluta la incertidumbre a los justiciables, donde no se consideró lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 1970 CPP que señala: “(Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho,..”, concordante con el art. 117 de la CPE que dispone: “(…) II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…” y que de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional desarrollada a través de la SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, que haciendo mención a la Sentencia Constitucional 1764/2004-R de 9 de noviembre y la
SC 0506/2005-R de 10 de mayo, resuelve la Acción de Amparo Constitucional sobre el caso que nos ocupa, señalando textualmente: la naturaleza  jurídica única y excepcional del principio non bis in idem, se sustenta en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior”; De igual forma, este Tribunal Agroambiental, a través de la SAP S1a N° 123/2019 de 27 de noviembre, señaló: “… al existir pronunciamiento previo y ejecutoriado sobre el reclamo ahora efectuado, no podría válidamente este Tribunal volver a revisar lo cuestionado, sin incurrir en un doble juzgamiento prohibido por ley, máxime si también tales reclamos fueron objeto de pronunciamiento por la Justicia Constitucional mediante SCP ya citada”; conforme al Fundamento Jurídico FJ.III.2 del presente Auto.

En ese marco, la Jueza A quo, al emitir el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 27 de julio de fs. 252 vta. y 253 de obrados, rechazando las excepciones de impersonería y cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 07/2021 de 26 de agosto de fs. 314 a 315 de obrados, que declara improbada la demanda, conforme a los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica FJ.III.4, ha incurrido en vulneración del art.117.II de la CPE y art. 4 de la Ley N° 1970, conforme se desprende del razonamiento jurisprudencial establecido en las Sentencias Constitucionales SCP 0058/2023-S4 de 22 de marzo, SC 1764/2004-R de 9 de noviembre y SC 0506/2005-R de 10 de mayo; no habiendo enmarcado su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso y desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental; asimismo, al no efectuar un análisis integro de la sustanciación del proceso tramitado a demanda de la parte recurrente, no considerar las características propias del proceso oral agrario, ni los principios del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, ha quebrantado el art. 5 del Código Procesal Civil.

De lo anterior, se infiere que los actos de la Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; En consecuencia, sin ingresar al punto de la causa, ante las evidentes vulneraciones al debido proceso, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.