Trámite Procesal: Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023
II.3. Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 que deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022.
Pronunciada por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambietal, que resuelve REVOCAR la Resolución 107/2022 de 6 de octubre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero; y disponiendo que las Magistradas accionadas, sin esperar turno para resolución, emitan nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado y congruente, bajo los siguientes argumentos:
Que, las accionadas, en contravención al derecho al debido proceso en su elemento de incongruencia, fundamentación y motivación; y vulnerando también el derecho a la igualdad de las partes procesales, no desvirtuaron los argumentos expuestos en la contestación, con referencia a que la juzgadora valoró cada uno de los elementos de convicción presentados y producidos en la audiencia de inspección ocular, realizando un análisis y compulsa de las pruebas aportadas durante la inspección ocular bajo el principio de inmediación, no habiendo tampoco argumentado fundadamente lo aseverado en la Sentencia recurrida, respecto a que el efecto de la prueba testifical como de la confesión provocada no pueden crear convicciones que funden una decisión en el fondo de la causa; Tampoco se observa en el Auto Agroambiental cuestionado, que se hubiera vertido criterio alguno que explique razonadamente, porqué la valoración de la prueba realizada por la autoridad jurisdiccional al amparo del art. 145 de CPC, como atribución exclusiva de los juzgadores de primera instancia de otorgar validez e idoneidad a cada elemento de prueba de acuerdo a la sana crítica y tasación legal de la prueba, resultaba ser incorrecta, omitiendo además determinar por qué los medios probatorios producidos e introducidos legalmente en el juicio y compulsados en el contexto de los arts. 134 y 145 del adjetivo civil, no resultan suficientes para justificar la convicción generada en la juzgadora sobre la pertinencia y razonabilidad de los actos procesales, desconociendo la igualdad de las partes establecido en el art. 119.I de la CPE., por cuanto la contestación no es un mero ritualismo procesal.
En relación a la Sentencia Absolutoria N° 07/2020 de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de revisión de Amparo Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023-S4 de 22 de marzo, desarrollo el siguiente razonamiento: “2.(…) las ahora demandadas establecen que en el caso analizado no se incurrió en vulneración del principio non bis in idem, alegando que la jurisdicción agroambiental persigue un fin distinto al de la jurisdicción penal, sin explicar los motivos por los cuales el fenecido proceso penal con identidad de sujeto, objeto y causa, no configura cosa juzgada, limitándose a señalar que al respecto, la Jueza de la causa obró correctamente al declarar improbadas las excepciones interpuestas por los demandados sobre tal extremo, cuando, conforme advierte el hoy accionante, lo discutido en el proceso agroambiental ya fue juzgado por la vía ordinaria penal sin resultado favorable para el casacionista; argumento que no fue debidamente desvirtuado a partir de la correcta apreciación del referido principio que, en el contexto jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue definido por esta jurisdicción como un derecho fundamental, toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales como garantía de carácter normativo procesal que tiende a evitar el doble juzgamiento y sanción por los mismos hechos, y cuyo núcleo esencial, en sus elementos sustantivo y procesal, impiden que una persona pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; naturaleza jurídica que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior; prohibición de doble enjuiciamiento que se hace extensiva a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in idem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.”
En cuanto a la falta de legitimación del demandante ahora recurrente, el Tribunal Constitucional señala que no acreditó su representación para actuar en nombre de la Iglesia y ejercer actos judiciales; en este caso, formular el señalado recurso de casación, siendo que, conforme establecería el Certificado CRL CEB A-014/2021-001 de 19 de febrero, el Secretario Adjunto de la Conferencia Episcopal Boliviana, S.E.R. Monseñor Aurelio Pesoa Ribera, OFM, fue debidamente nombrado como Vicario Apostólico del Vicariato Apostólico de Beni, por la Santa Sede el 28 de noviembre de 2020, habiendo tomado posesión canónica el 11 de febrero de 2021; por lo que, el 29 de enero de 2021, cuando fue presentada la demanda de desalojo de avasallamiento, se tenía pleno conocimiento que la representación del Vicariato de Beni lo ejercía otra persona diferente a la que interpuso dicha demanda y también el recurso de casación; extremo respecto al cual, las demandadas guardaron absoluto silencio, sin detenerse mínimamente a explicar las razones por las cuales, el casacionista no ostentaba poder para actuar en representación del Vicariato del Beni; evidenciándose que la Sentencia impugnada, incurrió en falta de fundamentación y motivación, apartándose por tanto de la jurisprudencia constitucional como de la agroambiental, así como de las disposiciones reguladas en la Ley 477, en el Código Procesal Civil y la Ley 1715, sin efectuar al respecto ningún ejercicio de subsunción normativa que exponga con suficiente claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Recurrida
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2023
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.III.2. El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial.
- FJ.III.3. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
- FJ.III.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
- F.J.III.5. Análisis Del Caso Concreto
- F.J.III.4. 1. Con referencia a la valoración de la prueba, mencionada en los puntos 1) y 2) por el recurrente; y punto 3) pretendida por los recurridos en su contestación.
- F.J.III.4. 2. Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley N° 477
- F.J.III.4. 3. Incongruencia y falta de motivación y fundamentación
- F.J.III.4. 4. Falta de Legitimación activa en el demandante y doble juzgamiento con vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.
- F.J.III.4. 4.1. Respecto a la falta de legitimación activa en el demandante
- F.J.III.4. 4.2. Doble juzgamiento y vulneración a la garantía de persecución única denunciada por los recurridos.
- Por Tanto 1
