Antecedentes: Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
I.3.1. Argumentos de la contestación al recurso de casación de Gianny Violeta Ríos Veliz
El demandante Oscar Alvis Mejía, mediante memorial cursante de fs. 242 a 247 de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada Gianny Violeta Ríos Veliz y pide confirmar totalmente la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.1. Violación al principio de igualdad procesal arts. 1 núm 13 y 25 núm 3 de la Ley Nº 439 y denuncia de anatocismo los arts. 412 y 413 de la Ley Nº 439.
El recurrido refiere, que, la garante hipotecaria Gianny Violeta Ríos Veliz, haciendo una mala interpretación de las normas señaladas precedentemente, pretende sorprender al Tribunal de casación, haciendo creer que no existiría igualdad de partes en el proceso, simplemente porque se lo declaró improbada su excepción de pago parcial y se condenó a los deudores a cancelar su suma demandada.
En cuanto a la denuncia de anatocismo, refiere que es falso y temerario lo manifestado por la co-deudora, en sentido de que se hubiera cancelado la suma de $us. 160.469,00 como pago por la totalidad del capital, quedando un saldo de $us 32.469,00 que iría a cubrir a los intereses; al contrario señala el recurrido, que, solamente demanda en su memorial el pago de la suma de 220.160,00, que es la suma del capital adeudado de 128.000 $us, más los intereses de 24 meses, es decir de marzo de 2020 a marzo de 2022, que haciende al monto de 92.160,00 $us, debido a que ya fueron descontados los intereses cancelados por los meses anteriores a marzo de 2020, a los cuales hace referencia la recurrente.
I.3.1.2. Violación al principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16, 134 y 145 de la Ley Nº 439.
El ejecutante ahora recurrido, desmiente lo aseverado por la parte recurrente en sentido de que el juzgador no le permitió realizar una nueva liquidación del préstamo, puesto que en la última liquidación realizada mediante el recibo de 7 de marzo de 2020 cursante a fs. 43, se descontaron todos los pagos realizados en fechas anteriores; y señala también, que la liquidación presentada con la demanda se habría realizado tomando en cuenta los intereses adeudados desde el 7 de marzo de 2020 más el monto del capital de $us. 128.000.00, por cuanto dicha liquidación no es definitiva puesto que no se ha concluido el proceso, por lo que lo manifestado por los deudores no tendría fundamento ni asidero legal alguno.
I.3.1.3. Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 núm. 17 de la Ley Nº 439.
El demandante ahora recurrido, desmiente también la denuncia de que el Juez de la causa habría tramitado el proceso ejecutivo estando prescrita la deuda y señala que los deudores, en su afán desesperado por eludir el cumplimiento de su obligación, recurren a esta clase de falacias, por cuanto los deudores no interpusieron la excepción de prescripción en el plazo establecido por el adjetivo civil, por lo que, en este estado del proceso no pueden alegar que la obligación se encontraba prescrita, menos hacerlo en un recurso de casación contra la sentencia definitiva, tratando de sorprender en su buena fe a los miembros del Tribunal de Casación.
I.3.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación de Silene Ríos Veliz.
El demandante ahora recurrido Oscar Alvis Mejía, mediante memorial cursante de fs. 248 a 250 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada Silene Alvis Mejía y pide confirmar totalmente la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.2.1. Errónea aplicación de los alcances del art. 145.II de la Ley Nº 439
Con similares argumentos de la contestación al recurso de casación desarrollados ut supra, el ahora recurrido, señala que el Juez A quo, realizó un análisis y valoración adecuada de toda la prueba aportada por las partes en el proceso.
I.3.2.2. Aplicación indebida de la ley que rige la emergencia sanitaria
En relación a la Ley Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y D. S. Nº 4409 de 2 de diciembre de 2020, el recurrido, responde señalando que dichas disposiciones legales, fueron emitidas exclusivamente, para que las autoridades de intermediación financiera reguladas por la ASFI, realicen diferimiento automático del pago de amortizaciones del crédito a capital e intereses y el refinanciamiento y reprogramación de las operaciones de crédito, por lo que, al no tratarse de entidad financiera, sinó de un caso particular, no serían aplicables dichas disposiciones legales y por tanto no procede la condonación de intereses, más aún, cuando dichas obligaciones son anteriores a la aprobación de dichas leyes, resultando estas argucias y artimañas, fundamentos para no cancelar su obligación.
I.3.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación de Julia Veliz García de Ríos.
El demandante Oscar Alvis Mejía, ahora recurrido, mediante memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por la co-ejecutada Julia Veliz García de Ríos y pide declarar improcedente el recurso y confirmar totalmente la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
El recurrido, reconoce que los pagos efectivamente realizados por los deudores son: 1) recibo por $us 3.000; 2) recibo por Bs. 200.000, equivalente a $us. 28.753; 3) recibo por $us 50.000, como consecuencia de los depósitos bancarios de bs. 48.000 y bs. 300.000 que sumados hacen el monto de 348.000, convertido a moneda extranjera hacen los 50.000 $us; aclarando y desmintiendo que los depósitos bancarios equivalentes al cambio de moneda fueron considerados de manera contradictoria por los ahora recurrentes como si fueran otros pagos, pretendiendo de esta manera sorprender al juzgador, por lo que reitera su confiabilidad a la decisión del juez de la causa, que según refiere, no causo daño alguno a los ahora recurrentes, más al contrario dicho recurso carece de fundamento legal y no acredita los agravios denunciados.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
- Antecedentes: Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
- Antecedentes: Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- FJ.III.3.
- F.J.III.4. Análisis Del Caso Concreto.
- F.J.III.4. 1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.
- F.J.III.4. 2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.
- F.J.III.4. 3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.
- F.J.III.4. 4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.
- Por Tanto 1
