Antecedentes: Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
I.5. Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
La Sala Constitucional Primera del Beni, mediante Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, resuelve: CONCEDER la tutela impetrada por Oscar Alvis Mejía, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SAP S2 Nº 17/2023 de 14 de marzo, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en dicha Resolución, bajo los siguientes argumentos:
Analizado el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 17/2023 de 14 de marzo de 2023, se evidencia que las autoridades demandadas tomaron la decisión de anular obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, inclusive, al haber identificado omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, que genere certeza jurídica en cuanto al pago documentado parcial que fue impugnado vía excepción por los deudores y garantes de la obligación, basando las autoridades demandadas su fundamentación, en que el juez de la causa hubiese incurrido en una errónea aplicación del art. 145.11 de la Ley Nº 439, así como en una omisión de pronunciamiento en relación a los arts. 379 y 380 de la Ley Nº 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19.
En el caso de autos, si bien la demanda monitoria ejecutiva se origina en base al testimonio Nº 079/2017 de 07 de febrero de 2017, no hace una liquidación desde esa fecha, sino más bien desde el 07 de marzo de 2020 al 07 de marzo de 2022, persiguiendo lo adeudado desde esa fecha; sin embargo la parte demandada plantea la excepción de pago parcial documentado, basándose en pagos realizados por concepto de intereses por el tiempo transcurrido desde el 07 de febrero de 2018 al 06 de marzo de 2020, debiéndose considerar, que dicho documento, debe ser posterior a la fecha de inicio del cómputo del incumplimiento, sin embargo la parte excepcionista o ejecutada, acompaña entre los documentos de prueba del supuesto pago parcial documentado, el recibo de fecha 7 de marzo de 2020 (fs. 45) en el que de manera clara y expresa, Oscar Alvis Mejía y Julia Véliz García de Ríos, de manera voluntaria hacen una liquidación de lo adeudado por intereses hasta el 7 de marzo de 2020 y también de manera voluntaria establecen cual es el capital adeudado hasta esa fecha, documento que guarda relación con la liquidación de la deuda acompañada a la demanda ejecutiva, consecuentemente, la consideración de dicho recibo por parte de las autoridades demandadas, debió ser realizada en su integridad en virtud a la aplicación del principio de indivisibilidad de la prueba, en la que sustentan la nulidad de obrados.
Asimismo, habiendo surgido la controversia ante la oposición de una excepción de pago parcial documentado, en el que únicamente se revisa si la parte obligada a presentado documentación que acredite los pagos alegados, la consideración de otros aspectos, como sería la aplicación o no de las leyes promulgadas en virtud del COVID-19, carecen de trascendencia jurídica en virtud de la naturaleza de la excepción planteada y de la naturaleza del mismo proceso ejecutivo, en el que simplemente se persigue el cumplimiento de una obligación por parte del ejecutante, y la exoneración del pago por parte del ejecutado; en consecuencia, el juez Agroambiental, al dictar la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre, basa su decisión en doctrina aplicable al caso, referida a la figura de la excepción de pago documentado, en la que de manera expresa se sostiene que el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la deuda por lo que reiterando lo establecido anteriormente, el documento o recibo de fecha 7 de marzo de 2020, al ser último documento suscrito por el acreedor con una de las garantes hipotecarias, Julia Véliz Garcia de Rios, donde ambas partes proceden a realizar una liquidación de intereses estableciendo el monto adeudado que quedaría pendiente de cumplimiento, el Tribunal de Amparo, evidenció que lo concluido por las autoridades demandadas no es evidente, es decir, no es cierto que el juez A-quo no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial presentada por los demandados, pues dicha autoridad al emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, de manera clara hace una relación de la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, es más, en la excepción de pago parcial documentado presentada por Julia Veliz García de Ríos, llega a sustentar que en el caso de autos, la deudora Julia Veliz García de Ríos, mediante memorial de fs. 54 a 53, al momento de excepcionar de pago parcial documentado, indica lo siguiente: a) Que, resulta evidente la existencia del título ejecutivo con garantía hipotecaria, por medio del cual el ejecutante tiene una acreencia de Sus 128.000.-, b) Que, en diversas oportunidades su persona hubiera hecho pagos, mismos que se hubieran realizado en el siguiente orden: 1) $us 3.000.00.- en fecha 6 de octubre de 2018, 2) $us. 28.735.00.- en fecha 12 de octubre de 2018, 3) $us. 50,000.00.- en fecha 07 de enero de 2020, 4) Bs. 200.000,- en fecha 07 de septiembre de 2018, 5) Bs. 48.000.- en fecha 06 de marzo de 2020 y 6). Bs. 300.000,- en fecha 06 de marzo de 2020, montos de recibos de dinero que se encuentran firmados y sellados por el acreedor; Es decir, no cuestiona en absoluto la deuda de $us. 128.000.-, más bien reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, expresando el juez de primera Instancia en su resolución, los motivos por los cuales considera que ciertos montos expresados en los recibos de fs. 42 y 44, no pueden ser considerados dos veces, al haberse procedido a su conversión de moneda boliviana a la moneda norteamericana, situación que de ninguna manera puede ser considerada como incumplimiento a su rol de director del proceso, y mucho menos que aquello se constituya en una ausencia de objetividad en la valoración de la prueba, pues el Juez Agroambiental de manera clara ha expresado: "En el caso de autos, el recibo por Sus. 50, 000.- saliente a fs. 43 suscrito por el ejecutante, da cuenta de la última fecha en la que se pagan los intereses, documento en el que tanto el ejecutante Oscar Alvis Mejía y la ejecutada: Julia Veliz Garcia de Ríos, bajo los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, de manera textual establecen lo siguiente: “hе recibido de la Sra. Julia Veliz García de Ríos, la suma de $us. 50,000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), por concepto de pago de intereses hasta el 07 de marzo de 2020, haciendo constar que los intereses hasta el 07 de marzo de 2020, ascendían a la suma de Sus. 64,265.- (SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo un descuento o condonación de Sus. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), haciendo constar que el capital adeudado a la fecha, es de suma de Sus. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), fecha 07 de marzo de 2020, firmado Oscar Alvis Mejía (recibió conforme) firmado Julia Veliz Garcia de Ríos, entregue conforme”. Documento que, analizado acredita inequívocamente que hasta el 07 de marzo de 2020, se cancelaron todos los intereses producto del pago de $us. 50,000 (fs. 43) y se hizo un descuento o condonación de $us. 14,265.- (CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconociendo por ambas partes que a partir del 07 de marzo de 2020, solo se adeuda $us. 128,000.- (CIENTO VEINTIOCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS). Debiéndose computar los intereses a partir del 07 de marzo de 2020, fecha en la que se concilia la deuda conforme al documento de fs. 43 de obrados.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo consideró, que de haberse considerado por las Magistradas del Tribunal Agroambiental, que el juez al valorar la prueba que sustenta la excepción de pago parcial documentado, dio mayor énfasis al último recibo firmado por el acreedor con una de las garantes hipotecarias, en el que se concilia la deuda por intereses y se reconoce cual es el saldo deudor al 07 de marzo de 2020, que en aplicación de la Cláusula Quinta del contrato que dio origen al proceso monitorio ejecutivo, genera intereses, hubiesen llegado a una conclusión diferente al resolver los recursos de casación planteados por los garantes hipotecarios; y no en sentido de que el juez agroambiental incumplió su rol de director del proceso, situación que conforme lo denuncia la parte accionante, tiene relevancia constitucional por cuanto el resultado de su demanda ejecutiva fuera diferente, sosteniendo que, al haber resuelto los recursos por la nulidad de obrados hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre de 2022, a objeto de que se valore objetivamente prueba que ha sido valorada objetivamente por el juez, vulnera los derechos denunciados por el accionante.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
- Antecedentes: Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
- Antecedentes: Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- FJ.III.3.
- F.J.III.4. Análisis Del Caso Concreto.
- F.J.III.4. 1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.
- F.J.III.4. 2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.
- F.J.III.4. 3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.
- F.J.III.4. 4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.
- Por Tanto 1
