AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Fecha: 20-Feb-2024

Antecedentes: Argumentos de los recursos de casación.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

I.2.1. Argumentos del recurso de casación de Silene Ríos Veliz

La ejecutada ahora recurrente, Silene Ríos Veliz, mediante memorial cursante de fs. 211 a 214 vta. de obrados, interpone recurso de casación, solicitando dejar sin efecto la Sentencia N° 14/2022, de 2 de diciembre ahora impugnada; y en consecuencia, casar en el fondo y declarar probada la excepción de pago documentado parcial, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Indebida valoración de la prueba, establecido en el art. 145.II de la Ley Nº 439 y vulneración al principio de verdad material.

La recurrente señala que, el Juez A quo, pese a que reconoce que se tiene demostrado documentalmente los siguientes pagos: 3.000 $us cursante a fs. 41; $us  28.735 que cursa a fs. 42 de obrados; $us 50.000 de fs. 43, y la existencia de condonación de 14.265 $us, que sumados los intereses hasta esa fecha, hacen un total 64.265 $us; y describir como hechos no probados, el pago de Bs 200.000, Bs 48.000 y Bs 300.000, indica que, el documento de pago de una deuda debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto al pago de la misma y no considera como tal los depósitos realizados en una entidad bancaria, vulnerando de esta manera, el principio de verdad material.

Señala también la recurrente que, hasta la fecha de presentación de la excepción de pago parcial, la deuda sumaría $us. 128.000 y no así el monto calculado por el Juez A quo de $us. 220.160, valorando erróneamente la prueba que demuestra que se realizaron dichos pagos y desconociendo la misma, en contravención al art. 145.II de la Ley 439. 

Asimismo, considera errada la sumatoria de intereses que realiza la autoridad judicial en el párrafo 15 “in fine” de la sentencia, que haría referencia a 51 meses de intereses, “…donde se excluye la constancia de depósito de Bs. 200.000, al igual que los Bs.48.000 y Bs. 300.000.

I.2.1.2. Aplicación Indebida de la Ley que rige la emergencia sanitaria.

Al respecto, la recurrente refiere que, el Juez A quo no considera los alcances de los arts. 379 y 380 del Código Civil, referentes a la imposibilidad temporal y definitiva de pago de obligaciones no imputables al deudor; asimismo, refiere que el Juez de la causa, no aplico adecuadamente la Ley Nº 1294 excepcional de diferimiento de pagos de créditos y reducción temporal de pago de servicios básicos de 1 de abril de 2020 y su reglamento D.S. Nº 4206 de 1 de abril de 2020 relacionados con la emergencia sanitaria por la presencia del COVID-19, que se suscitó no solo en el territorio nacional sino en el mundo entero, siendo que ésta sería una causal sobreviniente de exoneración del cumplimiento de la obligación y reparación del daño moratorio que pudiera sufrir el acreedor, la cual de acuerdo a la interpretación del Juez de instancia, sólo sería aplicable para entidades financieras y no así para particulares.

I.2.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, de Gianny Violeta Ríos Veliz

La ejecutada ahora recurrente, Gianny Violeta Ríos Veliz, mediante memorial cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2022, de 2 de diciembre, solicitando se dicte resolución conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Violación del principio de igualdad procesal arts. 1 núm. 13 y 25 núm.3 de la Ley Nº 439.

La co-recurrente Gianny Violeta, señala que el Juez de la causa, vulneró el principio de igualdad procesal, previsto en los arts. 1 núm. 13 y 25 núm. 3 de la Ley Nº 439, por cuanto no consideró ni valoro adecuadamente los pagos documentados presentados a tiempo de interponer la excepción de pago parcial documentado por la suma de $us. 160.469,00 (CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES AMERICANOS) como pago por la totalidad del capital, quedando un saldo de $us 32.469,00 (TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES AMERICANOS) que iría a cubrir a los intereses; asimismo, señala que no canceló oportunamente la deuda dentro del plazo de un año debido a la pandemia mundial que se vivió del año 2019 al 2021, con los siguientes fundamentos: a) La pandemia mundial funcionó como causa de fuerza mayor en relaciones contractuales regulados por los arts.379 y 380 del código Civil b) Leyes nacionales que se emitieron durante la pandemia, que flexibilizaron el cumplimiento de obligaciones y el no pago de intereses moratorios y alquileres; y por ultimo tampoco se pronunció sobre la normativa legal emitida por el Gobierno Nacional, es decir las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los  Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200, 4199, emitidos producto de la pandemia mundial del COVID–19, referidos a la implementación de medidas que mitiguen y distribuyan el impacto económico de la pandemia del coronavirus, no cancelación oportuna de obligaciones y flexibilización del cumplimiento de obligaciones y no pago de intereses moratorios.

I.2.2.2. Violación del principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16, 134 y 145 de la Ley Nº 439.

Refiere la recurrente, que el Juez de la causa al rechazar la solicitud de la parte  excepcionista de que ordene la realización de una liquidación de capital e intereses por un perito especializado aplicando la Ley Nº 1294 de 1 de abril de 2020, vulnero el principio de verdad material establecido en los arts. 1 núm. 16 y 145 de la Ley Nº 439, por cuanto la liquidación presentada por el ejecutante resultaba ser muy onerosa y de doble cobro de capital, sin realizar una valoración integral de la prueba, ya que simplemente dio credibilidad a la prueba ofrecida por el ejecutante, en desmedro de la parte demandada.

I.2.2.3. Violación del principio de probidad establecido en el art. 1 núm. 17 de la Ley Nº 439.

La recurrente señala también, que el Juez de instancia, tramito la causa, estando prescrita la obligación y sin pronunciarse al respecto y menos sobre la aplicación de la norma que justifique la prosecución del proceso ejecutivo, por cuanto el documento base de la demanda, fue suscrito el 7 de febrero de 2017 y el memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 de obrados,  fue presentado el 17 de marzo de 2022; siendo que los 5 años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, para la prescripción de derechos patrimoniales, en el caso presente a cobrar la referida deuda vencía el 7 de febrero de 2022, es decir, la formalización de la demanda fue realizada un mes después de haber caducado el derecho a cobrar dicha deuda, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 25.III de la Ley Nº 439 y el art. 1507 del Código Civil, vulnerando el principio de probidad.

I.2.2.4. Denuncia anatocismo, descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

La recurrente, refiere que el Juez de la causa no tomo en cuenta su denuncia de que el acreedor habría incurrido en anatocismo y usura, previsto en los arts. 212 y 213 del Código Civil, toda vez que al margen de haber cobrado 160.469 $us, es decir 128.000 $us por concepto de pago de capital y 32.469 $us. por concepto de intereses, a la fecha, mediante proceso persigue cobrar un monto de $us. 220.160, monto que es únicamente la capitalización de intereses, adecuando su conducta a las previsiones del art. 361 del Código Penal, que tipifica el delito de usura agravada, protestando formalizar su denuncia ante el Ministerio Público, ofreciendo como prueba el memorial de demanda presentado por el acreedor.

I.2.3. Argumentos del recurso de casación de Julia Veliz García de Ríos

La co-ejecutada ahora recurrente, Julia Veliz García de Ríos, mediante memorial cursante de fs. 232 a 235 de obrados, interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 14/2022 de 2 de diciembre, solicitando se dicte resolución casando la misma y se declare probada la excepción de pago parcial documentado con costas, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.3.1. La recurrente sostiene que, el Juez de la causa, al emitir la Sentencia ahora impugnada realizó una incorrecta valoración y atentó contra el debido proceso y los principios de legalidad y verdad material.

I.2.3.2. Acusa la recurrente, que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, por apartarse de la normativa, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que la tornan en injusta.

I.2.3.3. La decisión asumida por el Juez A quo, se traduce en desconocimiento de la normativa, que vulnera su derecho a la defensa.

I.2.3.4. Refiere también la recurrente que, el demandante Oscar Alvis Mejía presentó ante el Juez A quo, demanda ejecutiva por el pago de $us. 220.160 (DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS), adjuntando pagos anteriores a la demanda por un total de $us. 174.485 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), sin embargo, pese a ello el juez A quo, decide rechazar la excepción de pago parcial documentado, atentando su derecho y garantía constitucional mediante la Sentencia ahora impugnada carente de legalidad, congruencia, fundamentación y motivación.