AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Fecha: 20-Feb-2024

F.J.III.4. 2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.

Respecto al argumento de las excepcionistas, que atribuyen la falta de cancelación de la deuda por efectos de la emergencia sanitaria producto de la pandemia mundial del COVID - 19 y solicitan la aplicación de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020, además de los Decretos Supremos 4206, 4409, 4200 y 4199, emitidas el año 2020 y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo, el Juez de la causa,  en la Sentencia Definitiva ahora impugnada, en su considerando I, señala que la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0058/2021 S3 antes referida, expresa, que la misma no es vinculante al caso de autos, en virtud a que el ciudadano Oscar Alvis Mejía (acreedor), es una persona natural y no actúa como Entidad de intermediación financiera, además de que en el presente caso, se alega el pago parcial documentado vía excepción, en tanto que en dicha Sentencia persigue el cumplimiento de parte de las Entidades de Intermediación Financiera  a la Ley 1294 y el D.S. N° 4206.

En consecuencia, la denuncia de falta de aplicación indebida de las Leyes N° 1294 y los Decretos Supremos N° 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la emergencia sanitaria, fue respondida negativamente por el Juez A quo, en virtud a que la Ley 1294 y su decreto reglamentario son aplicables para Entidades de Intermediación Financiera, mas no así para particulares, siendo por tal, correcta y legal dicha interpretación.

En relación a la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda denunciada, se tiene que la misma jamás fue reclamada como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la cual, no correspondía a la autoridad judicial emitir pronunciamiento sobre el alcance de los arts. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil, como tampoco pronunciarse respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, por cuanto de la revisión del proceso, se advierte que los recurrentes mediante memorial cursante de fs. 123 a 127 vta. de obrados, únicamente interpusieron la excepción de “Pago parcial documentado”, en tal circunstancia, no correspondía a la Autoridad judicial de instancia, un pronunciamiento de oficio sobre algo que no fue solicitado o impugnado en el momento procesal oportuno.