FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
Al respecto, La Ley N° 439 en su art. 134, textualmente señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.
Al respecto, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 153/2023 S2a de 20 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”
En la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 152/2023 de 14 de diciembre realizó el siguiente entendimiento: “En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”.
Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
- Antecedentes: Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
- Antecedentes: Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- FJ.III.3.
- F.J.III.4. Análisis Del Caso Concreto.
- F.J.III.4. 1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.
- F.J.III.4. 2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.
- F.J.III.4. 3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.
- F.J.III.4. 4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.
- Por Tanto 1
