Antecedentes: Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
I.4. Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
La Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 274 a 289 vta. de obrados, resuelve: 1) ANULAR obrados, hasta la Sentencia Definitiva Nº 14/2022 de 2 de diciembre inclusive, es decir, hasta fs. 188 del expediente, al haberse identificado omisión en la valoración integral de la prueba de descargo, que genere certeza jurídica en cuanto al pago documentado parcial que fue impugnado vía excepción, por los acreedores y garantes de la obligación, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, emitir nueva Sentencia Definitiva, por el que se resuelva objetivamente el pago documentado parcial, en atención a los fundamentos jurídicos de dicho fallo; 2) declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 232 a 235 de obrados, condenándose al pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.4.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Silene Rios Veliz, el Juez Agroambiental de Trinidad, a tiempo de valorar la prueba cursante a fs. 42 de obrados, respecto al pago de $us. 28.735, de fecha 12 de octubre de 2018, sostiene que por recibo de fs. 42, el ejecutante indica haber recibido de manos de la Sra. Julia Veliz García de Veliz, la suma de Bs. 200.000, dinero que fue depositado en su cuenta del Banco Unión, al tipo de cambio de 6.96 su equivalente sería de $us. 28,735 por concepto de interés, mismo que fue reconocido por la parte ejecutante, en sus memoriales de fs. 75 a 76 y vuelta y fs. 130 a 133 vuelta de obrados; haciendo notar que los suscriptores del documento de fs. 42, dejan claro que se depositaron Bs. 200,000 a la cuenta del ejecutante y que dicha suma de dinero fue convertida en dólares americanos, al tipo de cambio de 6,96, aspecto que se ve reflejado en el extracto de la cuenta del ejecutante, acompañado al memorial de fecha 28 de noviembre de 2022; sin embargo, el recibo no es explícito en cuanto al número de cuenta ni la fecha en que habría sido depositado dicho monto de dinero, por lo que la conclusión a la que llega la autoridad judicial cuando vincula la prueba de fs. 42, con la cursante a fs. 44, carece de precisión y sustento que hace a la indivisibilidad de la prueba documental, según prevé el art. 149.I de Ley N° 439; quebrantándose de esta manera el principio de indivisibilidad de la prueba documental; similar situación se advierte cuando la autoridad judicial realiza la valoración del primer recibo cursante a fs. 44 de obrados, respecto al pago de Bs. 200.000 de fecha 07 de marzo de 2018, NO se tiene por demostrado, esto en virtud de la valoración integral de la prueba, se tiene que los $us. 28.735, son producto de la conversión de dinero boliviano a dólares americanos al tipo de cambio de 6.96, es decir Bs. 200,000 convertido en dólares al tipo de cambio de 6,96, igual a $us. 28,735, esto sumado a que en el extracto bancario del ejecutante desde el 03/01/2017 al 31/03/2020, no refleja más que un solo depósito de Bs. 200,000, hacen concluir al juez de instancia, que la ejecutada está tratando de hacer creer que se tratan de dos pagos distintos, cuando la realidad y la prueba demuestra que la Sra. Julia Veliz de Ríos, en fecha 07 de septiembre de 2018, realiza en la caja No. 1 de la agencia del Banco Unión Magdalena, un depósito de Bs. 200.000.- a la cuenta No. 10000022186577, cuyo titular es el ejecutado, producto de dicho depósito emerge el recibo de Bs. 42 de obrados y que el primer depósito de fs. 44, se encuentra vinculado a la prueba de fs. 42 de obrados, sin analizar objetivamente dicha prueba y menos el carácter de indivisibilidad que caracteriza a la valoración de la prueba documental; de igual manera, la autoridad judicial, llega a la conclusión de que los comprobantes de depósitos de Bs. 48.000 y de Bs. 300.000, guardan relación directa con el recibo por 50.000 $us, cursante a fs. 43, sin considerar que en ésta prueba no se hace referencia a depósito bancario alguno, en tal virtud, se tiene acreditado el error de hecho en la valoración de la prueba, transgrediendo la previsión del art. 145.II de la Ley N° 439, así como lo expresado en el FJ.II.3 de dicha resolución.
Con relación a la falta de pronunciamiento por parte de la Autoridad judicial respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, así como Ley de Emergencia Sanitaria de 17 de febrero de 2021, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020; del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que si bien el juzgador se pronunció respecto a la inaplicabilidad de la Ley N° 1294 de 1 de abril de 2020, el D.S. N° 4206 de 1 de abril de 2020, así como en relación al alcance de la SCP 58/2021-S3 de 3 de marzo, más no emitió pronunciamiento en relación a la Disposición Adicional Única del D.S. N° 4409 de diciembre de 2020, como tampoco respecto a los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439; por lo que, el Juez de instancia, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil.
I.4.2. En relación al recurso de casación interpuesto por Gianny Violeta Ríos Veliz cursante de fs. 219 a 223 vta. de obrados, el Auto Agroambiental sostiene:
I.4.2.1. respecto a la falta de cancelación como emergencia de la pandemia mundial, señala que la autoridad judicial al momento de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022, omitió pronunciarse sobre los arts. 379 y 380 de la Ley N° 439, explicando la incidencia o no en cuanto a la aplicación de tales preceptos normativos como efectos de la pandemia mundial por el COVID-19; y por último sobre la caducidad denunciada, considera que la misma jamás fue opuesta como excepción, según los alcances del art. 381.II num. 6 de la Ley N° 439, razón por la que no correspondía a la autoridad judicial emitir mayor pronunciamiento sobre el alcance de los art. 1492, 1507 y 1514 del Código Civil.
I.4.2.2.- Respecto a la denuncia por “Violación del principio verdad material establecido en el art. 1 núm 16, 134 y 145 del Código Procesal Civil”; sostiene que, la Autoridad judicial no dio curso a la liquidación de interés que pudiere ser efectuado por un perito especializado, sin que dicha decisión haya sido objeto de impugnación alguna por los ahora recurrentes, en consecuencia, se advierte un acto consentido y convalidado, corresponde ser asumido conforme la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025; no resultando ser evidente lo denunciado en este punto.
I.4.2.3. En cuanto a la denuncia por violación al principio de probidad previsto en el art. 1 núm. 17 de la Ley N° 439, señala que, la parte recurrente reitera que la Autoridad Judicial prosiguió la tramitación de la causa sin pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, situación que no correspondía un pronunciamiento respecto algo que no fue impugnado vía excepción de caducidad o prescripción, en tal circunstancia, no resulta cierto lo denunciado por la parte recurrente.
I.4.2.4. En relación a la Denuncia de Anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil; sostiene que lo denunciado no constituye una causal de casación conforme a la previsión del art. 271 de la Ley N° 439, conforme se advierte del acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 170 a 176 vta. de obrados, se tiene que el Juez de la causa, rechaza dicha la denuncia de anatocismo en virtud a que el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar y que la jurisdicción agroambiental, carece de competencia para conocer dicha denuncia.
I.4.3. En relación al recurso de casación interpuesto por Julia Veliz García de Ríos, cursante de fs. 232 a 235 de obrados, el Auto Agroambiental señala:
I.4.3.1. De la revisión de la Sentencia Definitiva N° 14/2022, se tiene que en el punto 2.1 de la misma, hace una relación del memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, relativo a la excepción de pago parcial documentado presentado por Julia Veliz García de Ríos, donde la excepcionista no cuestiona en absoluto la deuda, es decir los $us. 128.000, más al contrario reconoce dicha obligación, empero cuestiona los intereses, para luego realizar una descripción y valoración de cada una de las pruebas, razón por la cual, resulta no ser evidente lo denunciado por la parte recurrente.
Del análisis realizado a los recursos de casación, este tribunal, advierte que la autoridad judicial de instancia incumplió su rol de director del proceso y su condición de garante primario de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 1.4 de la Ley N° 439 y 180 de la CPE, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre, por cuanto no compulsó objetivamente las pruebas acompañadas con la excepción de pago documentado parcial.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
- Antecedentes: Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
- Antecedentes: Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- FJ.III.3.
- F.J.III.4. Análisis Del Caso Concreto.
- F.J.III.4. 1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.
- F.J.III.4. 2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.
- F.J.III.4. 3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.
- F.J.III.4. 4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.
- Por Tanto 1
