FJ.III.3.
FJ.III.3.- La garantía del debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado, señala: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”
Asimismo, el art. 115 de la normativa fundamental citada , dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Al respecto, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Agroambiental Plurinacional N° 153/2023 de 20 de diciembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resolución la Autoridad judicial tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil, que señala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba”
Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 90/2022 de 11 de octubre, estableció: “A fin de que los procesos a cargo de los jueces, no solo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción agroambiental, sean sustanciados exentos de vicios de nulidad que pudieran afectarlos, es deber de las indicadas autoridades, considerar que a partir de los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, y los establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, la autoridad judicial debe velar, desde el momento en que las causas son puestas a su conocimiento, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, en atención a la norma suprema, las directrices que otorgan tanto la jurisprudencia constitucional y agroambiental, así como la doctrina jurídica aplicable al caso, aspectos que hacen al deber motivar y fundamentar.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0249/2014-S2, estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, las autoridades jurisdiccionales, en particular de la jurisdicción agroambiental, tienen el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, más aun considerando el carácter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del Código Procesal Civil; además de fundamentar y motivar sus fallos, garantizando la aplicación objetiva de la ley, de tal forma que en todo momento los justiciables conozcan sus derechos, garantías, obligaciones y, ante todo, puedan tener certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia agroambiental en atención a los precedentes jurisprudenciales cuyos casos sean análogos a los que se encuentren tramitando; así también se tiene expresado en el art. 6 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Definitiva Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación a los recursos de casación.
- Antecedentes: Auto Agroambiental Plurinacional S2a 17/2023 de 14 de marzo.
- Antecedentes: Resolución de Amparo Constitucional Nº 057/2023 de 18 de julio
- Trámite Procesal: Auto que concede el recurso
- Trámite Procesal: Decreto de Autos para Resolución
- Trámite Procesal: Sorteo de expediente para Resolución
- Trámite Procesal: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.III.2. La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental
- FJ.III.3.
- F.J.III.4. Análisis Del Caso Concreto.
- F.J.III.4. 1. inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 de la Ley Nº 439; e indebida fundamentación, congruencia y motivación en la Sentencia Nº 14/2022 de 2 de diciembre.
- F.J.III.4. 2. Aplicación Indebida de las Leyes Nº 1294 de 1 de abril de 2020 y N° 1342 de 27 de agosto de 2020; además de los Decretos Supremos Nº 4206, 4409, 4200 y 4199 que rigen la Emergencia Sanitaria y la SCP N° 0058/2021 S3 de 3 de marzo.
- F.J.III.4. 3. Vulneración de derechos y principios de probidad, igualdad de las partes y verdad material.
- F.J.III.4. 4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.
- Por Tanto 1
