AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Fecha: 20-Feb-2024

F.J.III.4. 4. denuncia de anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil.

En relación a la Denuncia de Anatocismo descrito en los art. 412 y 413 del Código Civil, se rechaza la misma, en virtud de que el proceso ejecutivo no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, la existencia o no de anatocismo o usura, tendría que resolverse en otra instancia jurisdiccional distinta a la agroambiental, por cuanto esta instancia agroambiental, carece de competencia para conocer denuncias como la presente por lo que ingresar a analizar la temática no solo implicaría comprometer la imparcialidad del juzgador o ingresar al ámbito de la parcialidad, sino más bien podría considerarse usurpación de funciones; por lo que en el caso de autos, no corresponde, pronunciamiento por parte de esta instancia jurisdiccional.

En esa misma línea, el Juez de la causa se pronunció en audiencia de juicio oral, conforme consta en acta de fs. 170 a 176 vta. de obrados, cuando textualmente señala: “Con relación a la documental acompañada al memorial de fs. 142 a fs. 143, es decir, de que, si hay o no anatocismo se rechaza la misma en virtud de que en el proceso ejecutivo, no es un proceso sujeto de hechos a probar, es decir, si hay o no anatocismo tendría que resolverse en otro proceso distinto, por cuerdas separadas y no en este ¿ya? y decir, de que hubo anatocismo o no anatocismo, entrar a revisar esta prueba implica comprometer la imparcialidad del suscrito juzgador, porque en el momento que yo le diga tiene razón o no tiene razón me comprometo y yo tengo el deber de comportarme de manera imparcial, en ese momento que yo les diga si tiene razón en ese momento la parte contraria me van a recusar. Entonces, esta prueba no corresponde, tendría que ser realizada en otro tipo de proceso” (las negrillas son añadidas).

Por los antecedentes desarrollados ut supra, el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Trinidad, emitió la Sentencia Definitiva N° 14/2022 de 2 de diciembre ahora impugnada, de manera pertinente y congruente en mérito a los antecedentes y pruebas judicializadas, respetando los derechos de las partes y los principios de igualdad y el debido proceso, declarando improbadas las excepciones de pago parcial documentado; en razón a que la parte excepcionante, no acredito con prueba fehaciente de fecha posterior a la última liquidación o conciliación de cuentas realizada y suscrita el 7 de marzo de 2020, por el acreedor Oscar Alvis Mejía y la codemandada Julia Veliz García de Ríos, cursante a fs. 43 de obrados, consistente en recibo donde consta el pago de $us. 50.000 y la condonación de $us. 14.265 por concepto de intereses; además reconocen el capital adeudado a esa fecha de $us 128.000; de donde se tiene que los excepcionistas ahora recurrentes no cumplieron con la exigencia dispuesta por el artículo 136 parágrafo II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, respecto a la carga de la prueba; por su parte la parte demandante ha cumplido lo establecido por el artículo 136 parágrafo I del de dicho adjetivo Civil; no pudiéndose evidenciar vulneración a las disposiciones legales conforme aseveran los recurrentes, debiendo fallar en ese sentido.