Antecedentes: Argumentos de la contestación.
I.3. Argumentos de la contestación.
Mediante memorial de fs. 207 a 211 vta. de obrados, Samuel Arrayaza Zambrana, dentro del término establecido por ley, responde al recurso de casación, interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Con relación a la supuesta falta de valoración del acta de inspección de visu, que no determinaría daños ambientales.
Refiere que, del Acta de inspección de visu, se establece que existen daños ambientales con el desvío de un canal de riego, lo cual claramente afecta la producción, debido a que el cauce natural del Río ha cambiado, canalizando agua turbia, que perjudica al sistema de riego a goteo, por la gran cantidad de sedimento. Asimismo, se evidencia la presencia de agregados en la parte del tallo de algarrobos generando una gran carga en los árboles que puede llegar a secarlos; ya que, el demandado durante muchos años, no realizó un plan de mitigación de daños y riesgos para evitar el daño de plantas. El lavado de material de construcción, es realizado solo en una poza cuando las recomendaciones son en dos, para evitar que las aguas turbias afecten directamente a los canales y sistemas de riego. Del Informe Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, se evidencia con certeza científica que, tanto para la construcción de la casa como para la ampliación del lugar de trabajo, se generó daños ambientales; consecuentemente, lo aseverado en el recurso de casación, resulta ser falso; puesto que, todas las actividades desarrolladas por el cautelado, no tienen un plan de mitigación o un plan de gestión de riesgos.
Indica que, la precitada Resolución, contiene los antecedentes, realiza una descripción sucinta de los argumentos de las partes, expone los fundamentos de hecho y derecho, realiza una adecuada fundamentación jurídica; y, expone los motivos y razones para llegar a la conclusión sobre la paralización o suspensión de actividades de extracción y lavado de áridos y agregados; ya que, se generó duda o incertidumbre científica sobre los graves daños y peligro irreparable que puede generar una actividad que no tiene autorización por autoridades competentes. Dicha actividad, debe estar sustentada en un manifiesto ambiental que en el caso no existe; misma que se encuentra dentro la franja de seguridad del Río; además que los informes dan cuenta sobre la peligrosidad de su prosecución; por lo que, sí se observa la aplicación de las reglas de la sana crítica en la argumentación y motivación de la Resolución, por lo que el supuesto agravio expuesto por el recurrente, no tiene mérito.
I.3.2. La actividad de extracción – aprovechamiento y lavado de áridos y agregados, no cuenta con autorización de autoridades competentes y viola las normas medioambientales
Señala que, de la revisión de la prueba documental, se tiene que la Comunicación Interna CITE/GAMO/DAF/URC/N° 040/2023 de 11 de septiembre, suscrita por el Responsable de Recaudaciones y Caja del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, refiere que no se emitió ninguna clase de autorización, en la franja de seguridad del Río Arenales.
Mediante Nota CITE: OF.GAMO/MAE/N° 523/2023 de 21 de agosto, el Alcalde Municipal de Omereque, comunicó a Eloy Vásquez Guardia, que debe presentar Licencia Ambiental para la extracción de áridos y agregados en un plazo no mayor de 30 días calendario desde su notificación, caso contrario se paralizaría su actividad; documento que no fue presentado, habiendo transcurrido más de dos meses.
Por nota CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre, la Gobernación del departamento de Cochabamba, devolvió el Manifiesto Ambiental SDMAyRH-MA-N° 2732 de la AOP a Eloy Vásquez Guardia, por no cumplir con las condiciones técnicas y legales mínimas para la otorgación de la misma.
A través de las Comunicaciones Internas N° CITE: CI/UGCyFA/4108/2023 de 18 de septiembre, suscrito por el Apoyo Administrativo I; y el N° CITE: CI/UGCyFA4109/2023 de 18 de septiembre, firmado por el Profesional I-ACyFA y Abogado – UGCyFA, de la Gobernación de Cochabamba, se indicó que no se tiene Licencia Ambiental u otros instrumentos ambientales, otorgados a favor de Eloy Vásquez Guardia; sin embargo, existía un trámite de Licencia Ambiental en curso, presentado por el mismo.
De acuerdo al Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre; Informe Técnico Complementario INF-TEC-JAA-018/2023 de 4 de octubre; e, Informe Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, elaborados por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile, se establece la presencia de movimientos de volúmenes de tierra en el Río Arenales, árboles en situación de riesgo, por las cantidades de tierra sobre el sector; además de lo expresado en el análisis y conclusiones del Informe Complementario, que denotan que las actividades de extracción, aprovechamiento y lavado de áridos y agregados, se encuentra en una franja de seguridad, lo cual es incompatible con criterios técnicos, legales y administrativos.
El Informe Multitemporal, establece que en el lugar de trabajo de extracción, existían en la gestión 2016, plantas de algarrobo que al presente no están, hechos por los que se concluye que el cautelado procedió a la tala de los mismos con la finalidad de ampliar su actividad.
I.3.3. El recurso de casación no está sustentado en causales y carece de técnica argumentativa (art. 271 del CPC)
Acusa que, el recurso planteado, no hace referencia a qué normas fueron violadas, de qué manera y cuál debió ser la aplicación de los mismos; tampoco, menciona e individualiza el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.
En este sentido, menciona que el art. 24 y 25 de la Ley del Medio Ambiente, exige que toda actividad de extracción, aprovechamiento y lavado de áridos y agregados, debe contar con carácter previo al inicio del mismo, con una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y contar con plan de mitigación, autorización mediante Licencia Ambiental por la Gobernación del Departamento de Cochabamba; no obstante, el recurrente efectuó sus trabajos hace muchos años, sin contar con las autorizaciones respectivas, razones por las que solicita se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo, planteado por Eloy Vásquez Guardia.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo Recurrido
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan.
- FJ.II.4. Sobre la procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares en materia ambiental.
- FJ.II.5. Respecto a la exigencia de la licencia ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.6. 1. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental
- F.J.II.6. 2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente.
- Por Tanto 1
