FJ.II.4. Sobre la procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares en materia ambiental.
El AAP S2a N° 107/2023 de 5 de septiembre, en relación a lo expresado, señaló que: “…de los razonamientos agroambientales y las determinaciones asumidas, a través de los autos agroambientales plurinacionales, desarrollados precedentemente, así como por los argumentos que se tienen glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, relativo a la diferencia existente entre un Auto Interlocutorio Definitivo (AID) y un Auto Interlocutorio Simple (AIS), en cuanto a la tramitación y determinación del recurso de casación contra Autos Simples que dispusieron medidas cautelares ambientales, constituyen un cambio de línea, conforme señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, al precisar que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias, decretos o Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 de la norma citada precedentemente; asimismo, cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (Arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 211 de la Ley N° 439)”.
De lo que se colige que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, concluyó que cuando la autoridad judicial disponga, adopte, decrete u ordene una medida cautelar, lo hará a través de un Auto Interlocutorio Simple, que podrá ser recurrido únicamente vía reposición; y, cuando se la deniegue, desestime o rechace, se estará ante un Auto Interlocutorio Definitivo, que podrá ser impugnado mediante el recurso de casación, ello en el marco de lo dispuesto en los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.
En este comprendido, es necesario realizar algunas puntualizaciones jurídicas; debido a que el mencionado razonamiento, no consideró ciertos aspectos de orden legal, que resultan imprescindibles para que una decisión se constituya en el precedente jurisprudencial en vigor. Así se tiene que, de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la referida Ley, los actos procesales y procedimientos no regulados por la misma, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; es decir, por la norma procesal civil, que en la actualidad resulta ser el Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013); toda vez que, el Código de Procedimiento Civil, ya no se encuentra vigente, al haber sido abrogado por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la Ley 439, salvo los Artículos 775 al 781, de conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010.
El art. 85 de la Ley N° 1715, ciertamente establece que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; y que, el recurso de casación y nulidad procederá contra la Sentencia emitida en primera instancia, según regula el art. 87 de la misma Norma Legal; no obstante, de la lectura íntegra y atenta de la Ley INRA, no se advierte que el legislador, hubiese regulado expresamente las medidas cautelares y menos aún, en materia ambiental (por ser pre constitucional), así como el tipo de resolución a través de la cual se las resolvería; es decir, si será mediante Auto Interlocutorio Simple o Auto Definitivo, más aún si este último tipo resolución, tampoco se encuentra regulado en la referida Norma. Por consiguiente, ante la falta de regulación del procedimiento de medidas cautelares en la Ley N° 1715, en especial las referidas al medio ambiente, corresponde emplear supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, en lo aplicable, asumiendo que dicho Código regula al proceso civil y no precisamente al proceso ambiental, que por su naturaleza tiene una tramitación especial, en el marco de sus principios y finalidades.
En tal sentido, el proceso cautelar se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, a partir del art. 310 al 323, señalando expresamente en el art. 322 que: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo” (las negrillas son nuestras); lo que significa, que las resoluciones emergentes de una solicitud de medidas cautelares, podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación, independientemente a que haya sido admitida o denegada; mandato que deberá ser aplicado en la jurisdicción agroambiental, en el marco del principio per saltum; ya que, al no estar previsto el recurso de apelación en nuestra jurisdicción, corresponderá acudir directamente al recurso de casación, para impugnar resoluciones que resuelvan medidas cautelares.
Es evidente que, cuando la medida cautelar haya sido solicitada antes de la sustanciación de un proceso, se estará ante una pretensión que culminará con una decisión judicial (Auto Definitivo) que resolverá el fondo de la misma, cortando o poniendo fin a todo el procedimiento ulterior; en cambio, cuando la medida cautelar sea solicitada, durante la tramitación de otro proceso principal, como una cuestión accesoria a la misma, corresponderá ser resuelta a través de un Auto Interlocutorio; puesto que, no se estará resolviendo el problema litigioso principal ni mucho menos se pondrá fin al proceso; no obstante, la distinción entre Auto Definitivo o Auto Interlocutorio, en la actualidad, no resulta trascendental para impugnar la Resolución Judicial que resuelva una medida cautelar ambiental; pues como ya se precisó, procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental en contra de las mismas de manera indistinta.
Es menester también indicar que, si bien existe una posible contradicción normativa, entre lo dispuesto en el art. 254.V de la Ley N° 439, que señala que: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; y por otro lado, el art. 262 de la misma Norma Legal, que establece que: “El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo. 2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior”; sin embargo, la posible duda de que si debe interponerse previamente o no el recurso de reposición antes del recurso de casación, cuando se trata de autos interlocutorios que resuelvan medidas cautelares en materia ambiental, queda superada con lo dispuesto por el art. 322 de la misma Norma Adjetiva Civil, ya que la misma de manera taxativa señala que la resolución judicial emergente de una medida cautelar, podrá ser impugnada mediante apelación; es decir que, no supedita su procedencia a la interposición previa del recurso de reposición; razón por la que, no corresponderá exigir que previamente a la presentación del recurso de casación, se agote el recurso de reposición, sino que la parte podrá impugnar directamente de casación en el plazo de 8 días, en el marco de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715.
Consiguientemente, en el marco de la normativa procesal analizada y los principios pro actione y pro natura, a través del cuales deben interpretarse las reglas procesales de manera favorable, amplia y conducente a la admisibilidad de una demanda o recurso, que permita la materialización de los derechos de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y de impugnación o doble instancia; corresponde, establecer que el recurso de casación y nulidad, procede contra Autos Definitivos o Autos Interlocutorios que admitan o denieguen una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra en materia ambiental, sin necesidad de acudir previamente al recurso de reposición; un razonamiento contrario, daría lugar a que mediante criterios restrictivos, se impida a las partes agraviadas, el acceso a un mecanismo de impugnación, a través del cual, buscan que el superior en grado, pueda revisar el fallo emitido por el Juez a quo; más aún si se trata de la protección del medio ambiente que tiene incidencia social y colectiva. En el marco de los razonamientos anteriormente desarrollados, corresponde superar el precedente jurisprudencial desarrollado en el AAP S2a N° 107/2023 de 5 de septiembre; y, por ende, aplicar el actual, al constituirse en el precedente jurisprudencial en vigor, al contener el estándar de protección más alto; más aún cuando a través del AAP S1 N° 40/2021 de 5 de mayo entre otros; ya se resolvieron recursos de casación interpuestos contra Autos Interlocutorios, que dispusieron medidas cautelares en materia ambiental.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo Recurrido
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan.
- FJ.II.4. Sobre la procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares en materia ambiental.
- FJ.II.5. Respecto a la exigencia de la licencia ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.6. 1. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental
- F.J.II.6. 2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente.
- Por Tanto 1
