AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024

Fecha: 07-Mar-2024

FJ.II.5. Respecto a la exigencia de la licencia ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.

El art. 302.I num. 41 de la CPE, señala que es competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos, regular sobre los áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.

La Ley N° 3425 de 20 de junio de 2006, a pesar de ser anterior al mandato constitucional citado, determinó en su art. 2, la competencia de los Gobiernos Municipales en el manejo de los áridos o agregados, motivo por el cual se modificó y complementó el Código de Minería (Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997), en su Artículo 14, estableciéndose la exclusión de los áridos; quedando redactada de la siguiente manera: “Artículo 14. Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales. De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados”. 

Como emergencia de la Ley N° 3425, se emitió el Decreto Supremo Nº 0091 de 22 de abril de 2009, mediante el cual se aprobó: i) El Reglamento a la Ley N° 3425, para el Aprovechamiento y Explotación de Áridos y Agregados; y, ii) El Reglamento Ambiental para el Aprovechamiento de Áridos y Agregados – RAAA.

En ese marco, el art. 1 de la Ley N° 3425, considera como áridos o agregados a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, lama, arcilla y turba que se encuentran en los lechos y/o márgenes de los ríos o en cualquier parte de la superficie o interior de la tierra; por su parte el art. 3 del Reglamento para el Aprovechamiento y Explotación de Áridos y Agregados, considera como áridos y agregados a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla, arenilla, arcilla y turba, que se encuentran en forma superficial o de forma subterránea en las cuencas, en los lechos, abanicos, cursos y/o márgenes de los ríos activos o secos y que son utilizados en actividades relacionadas a la construcción.

Bajo esta comprensión, el uso de áridos y agregados, se constituye sin duda en la materia básica para las actividades relacionadas con la construcción y por ende, son elementos imprescindibles para el desarrollo de las regiones; no obstante, las labores de extracción y explotación de los mismos, pueden causar impactos negativos al medio ambiente, así como en la vida y salud de las personas y por ende la sociedad; por ello, todos los recursos naturales de un determinado territorio, deben ser utilizados y manejados de manera responsable y prudente, por las actuales generaciones sin poner en riesgo su uso para las futuras generaciones, asumiendo que todas las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, como dispone el art. 33 de la CPE.

La explotación y aprovechamiento de áridos y agregados, se ha convertido en una actividad en crecimiento debido al aumento de construcciones; razón por la que, debe existir un adecuado control de las instancias pertinentes (administrativas y judiciales) a fin de garantizar que su uso no genere impacto ambiental; para lo cual, deberán considerarse todos los aspectos técnicos, legales y administrativos que logren congeniar el uso y manejo sustentable de los recursos naturales que engloba la extracción de áridos; toda vez que, las afectaciones al medio natural, pueden darse con la alteración o modificación del hábitat, básicamente por la pérdida de la capa vegetal y la fauna, así como la contaminación del agua; el ruido, el polvo, las vibraciones producidas y la generación de grandes volúmenes de vertidos y residuos industriales y mineros en los ríos, cuencas, entre otros.

En relación a lo último, los ríos son ecosistemas muy valiosos desde un punto de vista ecológico y ambiental, son diversos y productivos, que contribuyen al crecimiento económico, la seguridad alimentaria y el bienestar humano.

Constituyen un sistema de circulación lineal, vectorial, jerarquizado y estructurado para trasladar sedimentos y fluidos vitales a través de las Cuencas Hidrográficas y sus desembocaduras, realizando complejas reacciones dinámicas, mecánicas, energéticas, químicas y bioquímicas con el propósito de dar sustento en todo su recorrido a la vida en sus diferentes formas. Por ello, la interrupción y la contaminación de los ríos puede modificar y alterar el flujo normal del Ciclo Hidrológico del Agua provocando serios trastornos en el clima de la tierra, en los procesos isostáticos y en la conservación de diversos ecosistemas. La escasez de este preciado recurso puede desencadenar en el futuro guerras, graves conflictos sociales de carácter nacional e internacional que se agudizan aún más, con la alta tasa de crecimiento de la población mundial[1].

En ese entendido, la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados en nuestro Estado, debe desarrollarse respetando el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; por cuyo motivo, deben cumplirse con todos los requisitos técnicos, legales y administrativos, para contar con las autorizaciones y licencias ambientales respectivas, emitidas por las autoridades competentes, mismas que permitirán comprender que la actividad, cumple con las condiciones mínimas para el aprovechamiento y explotación de áridos y agregados.

El Reglamento Ambiental para el Aprovechamiento de Áridos y Agregados, aprobado por Decreto Supremo Nº 0091, establece en sus arts. 9.I, 10, 11 y 15, que los autorizados de AOPs (Actividad, Obra o Proyecto) que realicen un aprovechamiento de Áridos y agregados en lechos y/o márgenes de los ríos, deben contar con la Licencia ambiental. Para cuyo efecto, es requisito indispensable que el solicitante cuente con la Autorización Municipal otorgada por el Gobierno municipal de la jurisdicción territorial donde se desarrollarán las actividades. Asimismo, la Licencia Ambiental, para la realización de actividades de aprovechamiento de áridos y agregados, ya sea que se trate de Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), o Certificado de Dispensación Categoría 3 (CD3), incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos; la cual, tendrá una vigencia de 10 años.

En consecuencia, se establece que para que una persona natural o jurídica, pueda explotar o aprovechar los áridos y agregados, debe contar previa y necesariamente con la Licencia Ambiental que, de acuerdo al Reglamento General de Gestión Ambiental (Ley N° 1333), es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al representante legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención, control y mitigación ambiental, caso contrario, no será posible que la actividad pueda desarrollarse, hasta que se cumplan con aquellos requisitos imprescindibles para el resguardo del medio ambiente, exigencia legal que debe ser verificada por las todas autoridades administrativas y judiciales en el marco de sus competencias.