AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024

Fecha: 07-Mar-2024

FJ.II.3. Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan.

El mismo AAP S1ª Nº 40/2021, refirió que: “…corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada.

En ese contexto, resulta también importante citar la doctrina, para la procedencia de la aplicación de medidas cautelares ambientales, puede concurrir el presupuesto relativo a la verosimilitud del derecho, empero el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica, tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo peritaje. Al respecto, es conveniente invocar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el AAP S2 Nº 51/2019 referente a las características de las medidas cautelares, tales como: 1) La provisionalidad, 2) Accesoriedad, 3) Preventividad y 4) Responsabilidad, las cuales deben ser tomadas en cuenta para la consideración de una medida cautelar genérica y de manera flexible para las medidas cautelares ambientales que son autónomas.

De la misma forma, resulta transcendental hacer mención a las decisiones asumidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de las Resoluciones Nos. 29/2016 de 03 de mayo, 67/2018 de 27 de agosto, 55/2019 de 23 de octubre, 52/2017 de 02 de diciembre, 12/2018 de 24 de febrero, 7/2020 de 05 de febrero, referidas a la adopción de medidas cautelares de carácter ambiental, cuyo objetivo es proteger los derechos a la vida, integridad personal, salud de las personas a raíz de los daños causados al medio ambiente por actividades de origen humano, encontrándose establecido el mecanismo de adopción de medidas cautelares en el art. 25 del Reglamento de la CIDH, otorgándose dichas medidas en situaciones que son graves y urgentes, siendo necesarias para prevenir un daño irreparable al medio ambiente. Para los efectos de asumir una decisión en sentido de aplicar medidas cautelares la Comisión debe considerar la concurrencia de: 1) La gravedad de la situación. 2) La urgencia de la situación. 3) El daño irreparable; pues en el análisis de los mencionados requisitos, la Comisión reitera que los hechos que motivan una solicitud de medidas cautelares no requieren estar plenamente comprobados. La información proporcionada a efectos de identificar una situación de gravedad y urgencia, debe ser apreciada desde un estándar más alto. Entendimientos que pueden ser aplicados y asumidos en nuestro país, en la tramitación de medidas cautelares ambientales cuando existan algunos vacíos en la normativa nacional vigente, ello en virtud al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado.

De otra parte, la medida cautelar puede ser solicitada antes o durante la sustanciación del proceso, cuando exista la posibilidad de un peligro de grave daño o irreversible al medio ambiente, para evitar perjuicios cuando estén amenazados o exista inminencia del daño, presencia del mismo o su necesidad de prevenirlo.

Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales.

En ese orden el principio de precaución o precautorio en materia ambiental, ha sido desarrollado por varios instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) como son:

La Opinión Consultiva 023/2017 de 15 de noviembre, citando otros instrumentos internacionales, ha señalado: ‘Párrafo 175. El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente’.

En ese entedido y conforme lo ha asumido la juzgadora a tiempo de disponer la aplicación de la medida cautelar de paralización del proyecto tantas veces referido, mediante el Auto de 26 de febrero de 2021, el principio precautorio constituye la base para la determinación de la medida cautelar a ser adoptada, la misma deberá considerar que aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que por el principio de inversión de la carga de la prueba o por la carga dinámica de la prueba, una vez se obtenga un criterio científico firme, expedido por autoridades científicas competentes o entidades idóneas irrebatibles, por el que se establezca con certeza que la actividad, obra o proyecto, no causaría daño ni presentaría amenaza al medio ambiente, deberá procederse a levantar la medida cautelar dispuesta y permitir la continuidad de la actividad, obra o proyecto; caso contrario, de mantenerse el estado de incertidumbre o que la prueba científica determine la probabilidad de daño ambiental, corresponderá mantener la medida dispuesta o en su caso prohibir su ejecución de manera definitiva.