F.J.II.6. 2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente.
El recurrente, señala en su memorial de recurso de casación que, las calificaciones y determinaciones de los Informes Técnicos, “…NO se adecua ni se apegada a la Ley del Medio Ambiente, por infracción de Normas Adjetivas y sustantivas que inciden sobre la decisión determinada en dicha Resolución que se Impugna, considerándola ilegal, injusta y aberrante, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente (…) la determinación de la A quo contraviene la Normativa, determina su resolución sin especificar el DAÑO AMBIENTAL CAUSADO y la NORMATIVA TRANSGREDIDA” (sic) (las negrillas son nuestras).
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo al art. 271 de la Ley N° 439, el recurso de casación procede por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; es decir, cuando el agraviado considere que la resolución impugnada, hubiese otorgado a una norma, un sentido diferente al regulado (interpretación errónea); o en su caso, el juzgador habría utilizado una norma diferente a la que correspondía aplicar, tal como lo precisó la SCP 1013/2017-S1 de 11 de septiembre, al señalar las diferencias sobre la errónea interpretación de la norma y la indebida aplicación de la ley, así: “… en el primer caso esta puede darse cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. (…) mientras que en el segundo, de acuerdo a Manuel Sánchez-Palacios hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.
En tal sentido, de la revisión del recurso de casación, no se evidencia que el recurrente haya efectuado una adecuada carga argumentativa, por la cual haga conocer a este Tribunal, qué norma y disposición fue incorrectamente interpretada por la Juez Agroambiental, así como tampoco señaló cuál debió ser la interpretación correcta que debió efectuarse o el sentido que debió otorgarse a alguna norma o disposición legal. Asimismo, no explicó qué norma fue aplicada indebidamente y cuál la norma que debió ser utilizada por pertinente; sino que se limitó a mencionar que, las calificaciones y determinaciones en los informes no se adecuaban a la Ley del Medio Ambiente, señalando más adelante de forma genérica a disposiciones de la Ley N° 12301, Ley N° 300 de la Madre Tierra y el Reglamento a la Ley N° 3425 de 20 de junio de 2006, sin explicar cabalmente los motivos por los cuales los cita, para luego concluir señalando que el Auto Definitivo impugnado, se limitó al tema administrativo de requisitos, que no son suficientes para “…determinar las sanciones”.
En base a lo expresado, consideramos que lo que el recurrente pretendió referir, fue que a través del referido Auto Definitivo, se le hubiera sancionado sin haber aplicado la Ley del Medio Ambiente; en tal sentido, corresponde señalar, como ya se tiene ampliamente descrito en el punto anterior, que la aplicación de medidas cautelares ambientales, no tiene por finalidad establecer científicamente los daños al medio ambiente, ni tampoco sancionar a los cautelados; sino sólo establecer medidas preventivas ante la posible afectación al medio ambiente, con la finalidad de prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental; ante el peligro de perjuicio o daño, no siendo exigible la certeza plena ni científica; ya que, no puede esperarse el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable; más aún si en materia ambiental, rige el principio in dubio pro natura, como criterio herméutico, por el cual debe privilegiarse y asumirse en caso de duda, la decisión más favorable para el medio ambiente, por lo que, no se evidencia indebida aplicación de la norma.
Ahora bien, en torno a que la Juez se hubiese limitado a resolver temas administrativos, cabe precisar que dicha afirmación no resulta ser correcta, puesto que como se indicó, la autoridad judicial, inicialmente verificó y advirtió la existencia de la actividad de extracción y explotación de áridos y agregados, así como la afectación de los trabajos al medio ambiente; para posteriormente, proceder a analizar la documentación, con la finalidad de evidenciar si se cumplieron con todos los requisitos y exigencias legales, técnicas y administrativas, para que su actividad pueda funcionar sin afectar al medio ambiente; por cuya razón, advirtió que si bien se contaba con autorización por parte del Municipio, para la extracción de áridos y agregados en otra zona a las verificadas en inspección judicial; sin embargo, no tiene la correspondiente Licencia Ambiental, que como se precisó en el Fundamento Jurídico II.5 de la presente Resolución Agroambiental, es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental, documento sin el cual no será posible que la actividad de áridos y agregados no pueda desarrollarse.
En ese sentido, de antecedentes se evidencia que, el Alcalde Municipal de Omereque, a través de la Nota de 28 de abril de 2023, hizo conocer a Eloy Vásquez Guardia, que su actividad de extracción de áridos y agregados, quedaba paralizada hasta la obtención de la autorización y/o licencia por la autoridad competente (I.5.3); permiso que recién le fue otorgado, mediante la Resolución Administrativa de Autorización de Explotación de Áridos y Agregados 017/2023 de 30 de junio, por el plazo de un año, sobre 6.000,00 M3 (I.5.6.), por cuya razón, el recurrente, procedió a pagar la patente municipal por extracción de agregados el 24 de julio de 2023, tal como se evidencia del Formulario de Caja de la referida fecha (I.5.5); sin embargo, mediante Nota CITE: OF.GAMO/MAE/N° 523/2023 de 21 de agosto, el Alcalde Municipal de Omereque, comunicó a Eloy Vásquez Guardia, que también debía presentar Licencia Ambiental para la extracción de áridos y agregados en un plazo no mayor de 30 días; asimismo, que la autorización de lavaderos se le otorgaría previa presentación de referida Licencia (I.5.13); dichos datos denotan que el ahora recurrente, se encontraba realizando la actividad de extracción y explotación de áridos y agregados, antes de contar con la debida autorización del Municipio de Omereque, lo que dio lugar a que la referida Autoridad Municipal, disponga su paralización hasta que se tramite dicho documento, el que fue adquirido recién el 30 de junio del referido año; no obstante, el 21 de agosto de 2023, el Alcalde Municipal de Omereque, le hizo conocer que debía presentar la Licencia Ambiental para la extracción y explotación de áridos y agregados, así como para la autorización de los lavaderos; evidenciándose con ello, que la referida actividad realizada por el recurrente, no contaba con la respectiva Licencia Ambiental u otro documento ambiental para su funcionamiento, la que fue adecuadamente exigida por la Autoridad Municipal y luego advertida por la Juez Agroambiental de Aiquile; puesto que, sin dicho documento no puede desarrollarse una actividad de extracción ni explotación, aún exista el convenio de 23 de septiembre de 2022, de prestación de servicios suscrito por el cautelado y la Asociación Accidental Cono Sur (I.5.10.), debido a que el cumplimiento de las exigencias normativas para el desarrollo de una actividad de extracción y explotación de áridos, no se encuentra sujeto a convenios realizados entre particulares, más aún si el acuerdo suscrito fue casi 8 meses antes a la fecha de haberse adquirido la Autorización Municipal.
De igual manera, es evidente que el recurrente, se encontraba efectuando la tramitación para la obtención de la Licencia Ambiental, tal como se tiene de la Nota de 18 de agosto de 2023, dirigida por Eloy Vásquez Guardia, a la Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos, del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con la referencia “PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO AMBIENTAL EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ARIDOS Y AGREGADOS”, que fue recepcionada, el 23 de igual mes y año (I.5.4); por cuyo motivo, a través de la Nota de 28 de agosto de 2023, el recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Omereque, la ampliación del plazo para presentación de dicho documento (I.5.14.); sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante Nota N° CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre, devolvió a Eloy Vásquez Guardia, el MANIFIESTO AMBIENTAL SDMAyRH – MA – N° 2732 de la AOP “EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ÁRIDOS Y AGREGADOS”, por contar con observaciones de orden técnico legales (I.5.15); lo que acredita, que si bien el recurrente inició el trámite para la obtención de Licencia Ambiental; empero, la misma no tuvo éxito hasta el mes de septiembre y por ende no la obtuvo, conclusión que es confirmada por las comunicaciones internas N° CITE: CI/UGCyFA/4108/2023 y N° CITE: CI/UGCyFA/4109/2023 de 18 de septiembre, suscritas por el Apoyo Administrativo I de la Gobernación del Departamento de Cochabamba, que en lo principal, señalan: “De acuerdo a la Base de Datos de la Unidad de Gestión, Control y Fiscalización Ambiental, no se tiene Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental, otorgado en favor de Eloy Vásquez Guardia, sin embargo, existe un trámite de licencia ambiental en curso presentado por el prenombrado…” (I.5.17. y I.5.18.).
Por consiguiente, se establece que la Juez Agroambiental de Aiquile, hasta el momento de la emisión del Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, no contaba con la Licencia Ambiental u otro instrumento análogo que se le hubiese otorgado al recurrente; toda vez que, si bien cursa a fs. 219 de obrados, la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) N° 030203-12/SDMAyRH-MA-2732 DAA-161/2023 de 10 de octubre; sin embargo, la remisión de la misma al Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, recién fue dispuesta a través de la Comunicación Interna N° CITE: C.I/UGCyFA/5204/2023 de 14 de noviembre, suscrito por el Jefe de Unidad de Gestión, Control y Fiscalización Ambiental de la Gobernación de Cochabamba, cursante a fs. 216 a 217, y luego materializada a través de la Nota N° CITE: CE/SDMAyRH/1459/2023 de 14 de noviembre, firmada por la Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Hídricos de la misma Gobernación Departamental, cursante a fs. 220 de obrados; documentación que confirma, que la decisión asumida por la Juez en el Auto Definitivo ahora impugnado, obedeció a una adecuada valoración de la prueba cursante en el expediente, hasta el momento de la emisión del fallo judicial y una adecuada interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 3425 y sus Reglamentos, Ley N° 300; Ley N° 1333; y, el Acuerdo de Escazú que sirvieron de sustento y base legal, al fallo ahora impugnado; más aún si es deber de toda autoridad administrativa o judicial, verificar el cumplimiento de la norma, en relación a la existencia de Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental, en la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados.
En ese mismo marco, se tiene la decisión de paralización de las actividades de explotación y aprovechamiento, en el sector del borde del Río Arenales (ambos sectores), de igual manera resulta razonada, puesto que de la Comunicación Interna CITE/GAMO/DAF/URC/N° 040/2023 de 11 de septiembre, se informó al Alcalde Municipal de Omereque, que no se emitió ninguna clase de autorización en la franja de seguridad del rio Arenales, a favor de Eloy Vásquez Guardia (I.5.12.).
Consiguientemente, no se evidencia que la Juez Agroambiental de Aiquile, a tiempo de emitir el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, hubiese interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, o en su caso incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando el fallo proporcional entre las medidas dispuestas y el trabajo que desarrolla el recurrente, debido a que sólo se paralizó el trabajo en zonas no autorizadas y se permitió seguir en aquellas permitidas, hasta la presentación de la Licencia Ambiental, por lo que no existe vulneración a su derecho al trabajo; así como tampoco a la propiedad, porque no está en cuestionamiento su derecho propietario, además que no se determinó ninguna acción que atente o ponga en duda su propiedad; asimismo, el Auto Definitivo recurrido, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, a través de la cual se explicaron las razones y motivos que sustentan su decisión, como se tiene expresado precedentemente, respetando los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que en el marco de la normativa ambiental mencionada, se procedió a dictar medidas cautelares a favor del medio ambiente y a exigir el cumplimiento de la Licencia Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 3425 y sus Reglamentos aprobados por el Decreto Supremo Nº 0091.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo Recurrido
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan.
- FJ.II.4. Sobre la procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares en materia ambiental.
- FJ.II.5. Respecto a la exigencia de la licencia ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.6. 1. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental
- F.J.II.6. 2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente.
- Por Tanto 1
