AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024

Fecha: 07-Mar-2024

FJ.II.6. 1. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental

El recurrente, señala que la Juez Agroambiental de Aiquile, no valoró correctamente los aspectos verificados en la Inspección de visu, “…sin determinar objetivamente y específicamente que existan DAÑOS AMBIENTALES o que DAÑOS AMBIENTALES SE HA ESTABLECIDO…” (sic) y sobre “LOS INFORMES TÉCNICOS, No determina ni califica qué tipo de daño ambiental se ocasiona, No específica, No ubica, tan solo se atiene a decir que un Algarrobo se encuentra con promontorio de tierra y que debe retirarse para que no afecte sus raíces…” (sic), por cuya razón considera que la autoridad judicial, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

En este comprendido, de la revisión del Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, ahora recurrido, se advierte que la Juez Agroambiental, en el título “CASO CONCRETO”, refirió que durante la inspección judicial, constató la existencia de: 1) Una planta de explotación de áridos y agregados, ubicado en la parte Este de Omereque, a 80 metros del puente arenal; 2) 30 a 40 cubos de arena fina al ingreso del mismo, específicamente al borde del Rio Arenales; 3) Huellas de maquinaria al borde del rio; 4) Lama seca producto de lavado de agregados; 5) Un canal de riego cerca del lavadero; 6) Arena fina al borde el rio; 7) Residuos de piedras producto de selección de agregados; 8) Dentro de la planta de lavado, cernidora de arena, motor eléctrico, gaviones de hormigón de cemento (arriba) y en la parte inferior dos divisiones de hormigón ciclópeo que selecciona agregados, arena fina, arenilla y grava y tuberías PVC, que servirían para el lavado y transporte de agua, que lo tendría hace 5 o 6 años (a decir de Eloy Vásquez), liquido bombeado del rio en tiempo de lluvia y en sequia traería por cisterna; 9) Al lado del lavado 2 árboles de algarrobo de 30 a 40 años cubiertos de agregados; 10) Dentro de la propiedad una laguna que serviría de desagüe del lavado, que a su vez es utilizado para la crianza de patos, pavos; 11) Varias movilidades al interior de la propiedad, puesto que el cautelado también tiene su taller de mecánica en el mismo lugar; 12) Anillas y un pozo en construcción; y, 13) Árboles frutales, tubérculos y animales domésticos y una zaranda para cernir agregados. En relación al segundo sector ubicado al Norte-Este sobre el río Arenal, la referida autoridad judicial, verificó: i) El zarandeo al borde del río; ii) Dos árboles de algarrobos sujetando el peso de tierra y piedra, teniendo al lado derecho el acopio de agregados, como ser arenilla, piedras, residuos de lamas que sería de propiedad de Eloy Vásquez; y, iii) En medio del sitio una zaranda metálica seleccionadora de agregados, conforme el Acta de Inspección Judicial (I.5.11).

Posteriormente, señaló que dichos datos, fueron ratificados por el Informe Técnico INFTEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre e imágenes impresas que sostienen la existencia de: a) Dos montones de arena fina lavada, en la entrada al lavadero, que pertenece a Eloy Vásquez Guardia; b) Lama seca en el rio Arenales; c) Promontorios de piedra menuda, producto de la actividad que realiza Eloy Vásquez Guardia; d) En la planta de lavado de áridos y agregados, cernidora, motor eléctrico, teniendo dos gaviones como base, arriba hormigón de cemento y abajo dos divisiones de hormigón ciclópeo para seleccionar los agregados por tuberías PVC y politubos; e) Laguna dentro de la vivienda que sirve de desagüe del lavado de agregados; f) En la parte izquierda de la planta, dos algarrobos que soportan tierra que a la larga ocasionaría su caída; g) La fabricación de anillas de pozo, encontrándose uno en construcción; h) Lugar de almacenamiento de lama semiseco sin desagüe; y, i) Plantas frutales y tubérculos, zarandana cernidora de agregados y taller mecánico. Asimismo, respecto al segundo lugar, constató: 1) Un acopio de agregados, en el cual seleccionan los agregados por medio del cernidor que se encuentra en el lugar; 2) Dos algarrobos de 10 años aproximadamente con tierra y piedras en la parte del tallo; 3) Al borde del rio, fuera de la propiedad del cautelado, cúmulos de arena y piedra, además de lama en el rio Arenales que proviene de la planta de lavado; 4) En el interior de la planta árboles que soportarían el peso de los agregados y tierra; y, 5) La actividad realizada estaría en la franja de seguridad del Rio Arenales.

Finalmente, refirió que el Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre e imágenes adjuntas, demostró que: i) En la planta de lavado de áridos (dentro de la vivienda de Eloy Vásquez Guardia) existían (en el año 2016), más o menos 5 árboles de algarrobo de 15 a 20 años, pero el 2020 habrían sido extraídos para la construcción de un tinglado y en mayo de 2023, lo habilitaron para siembra sacando arbusto y plantaron árboles frutales. ii) En el lugar de acopio, existían (en el año 2016), más o menos 4 plantas de algarrobo de 10 años aproximadamente, posteriormente en 2020 fueron extraídos y en el 2023, el lugar es utilizado de acopio de áridos y agregados.

Razones por las cuales, la referida Autoridad Judicial, llegó a la conclusión que en ambos lugares existían árboles que fueron extraídos, situación que llevó a establecer el peligro inminente de un posible daño ambiental, además que dentro del Rio Arenales evidenció lama que devendría de la planta de lavado del cautelado, así como también que la actividad del recurrente, funcionaba en parte del borde del rio Arenales; es decir, dentro de la franja de seguridad.

De lo expuesto, no se advierte que la Juez de instancia, haya incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba; debido a que, no ha otorgado a la prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; más aún si el recurrente, no mencionó ni identificó en su recurso, qué prueba habría sido valorada de manera diferente a la establecida en alguna norma legal, así como tampoco precisó cuál sería la norma que regularía la eficacia probatoria de una o varias pruebas y que las mismas hubiesen sido contrariadas por la Juez Agroambiental.

Asimismo, no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba; es decir, equivocación en la materialidad o apreciación de la prueba; que hubiese dado por demostrado un hecho que no surge de un medio probatorio o en su caso, alterado o modificado el contenido objetivo de la prueba existente; sino más bien, se constata que la Juez Agroambiental, realizó una valoración integral de la prueba, verificando inicialmente a través de la inspección de visu: a) La existencia de la actividad de explotación y extracción de áridos y agregados por parte del recurrente, que se realizaba a través de una Planta de explotación de áridos y agregados, ubicado en la parte este del municipio de Omereque, a 80 metros del puente arenal, en cuyo ingreso se encontraban cubos de arena fina (cerca al borde del Río); residuos de piedras producto de la selección de agregados; al interior de la Planta, gaviones de hormigón que selecciona agregados y tuberías para lavado; movilidades y taller mecánico al interior de la propiedad; anillas y un pozo en construcción; asimismo, constató en el segundo sector ubicado al Norte-Este sobre el rio Arenal, el zarandeo al borde del río; y una zaranda metálica seleccionadora de agregados; posteriormente, constató que dicha actividad, tenía incidencia en el medio ambiente, al evidenciar: b) Huellas de maquinaria al borde del río; lama seca producto de lavado de agregados; un canal de riego cerca del lavadero; dos árboles de algarrobo de 30 a 40 años cubiertos de agregados, a lado del lavado; así como en el segundo sector, otros dos árboles de algarrobo sujetando el peso de tierra y piedra, teniendo al lado derecho el acopio de agregados.

Convicciones que, de igual manera fueron advertidas por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile, mediante el Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre, que en el punto 3 del título “ANÁLISIS Y CONCLUSIONES”, señaló: “3. En la parte izquierda del lavado de agregados se encuentran dos algarrobos de 30 a 40 años aproximadamente los cuales están soportando un volumen de tierra en la base del tronco que a la larga puede caerse el árbol”; asimismo, en el punto 4 en relación al segundo sector que: “4. En el lugar de almacenamiento se observó dos algarrobos de unos 10 años aproximadamente con un volumen de carga de tierra y piedras en la parte del tallo que puede dañar su normal crecimiento y puede ocasionar la muerte”. Por su parte, el Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre, en el Título “3. ANALISIS Y CONCLUSIONES”, señaló que: “- En las imágenes multitemporales de agosto de 2016 del sector de la planta de lavado de áridos y agregados del señor Eloy Vásquez Guardia, se observa que en la parte Nor - Este del terreno existían cinco árboles de algarrobo con una data de 15 a 20 años aproximadamente y revisando la imagen de fecha enero de 2020 y mayo 2023, fueron sacadas dichas plantas para emplazar la construcción del tinglado. - En las imágenes multitemporales de agosto de 2016 del sector de acopio de áridos y agregados del señor Eloy Vásquez Guardia se observa que en la parte Central del terreno existían cuatro árboles de algarrobo con una data de 10 años aproximadamente y observando en la imagen de fecha enero de 2020 y mayo 2023 fueron sacadas dichas plantas para ampliar el lugar de acopio de áridos y agregados”.

En este punto, es necesario señalar que, en materia agraria, la prueba de inspección ocular es una de las pruebas principales del proceso; puesto que a través de la misma, el Juez recoge datos emergentes de observaciones directas realizadas a través de sus sentidos sobre las cosas que son objeto del pleito o que tienen relación con él; constituye un medio de prueba, real y directo por el cual, observa o comprueba de manera directa y personal, la existencia o realidad de una cosa u objeto; por cuyo motivo, se tiene que las conclusiones a las que arribó la Juez Agroambiental de Aiquile, fueron adquiridas directamente en el lugar de los hechos, los cuales fueron fortalecidos con los Informes Técnicos anteriormente mencionados, que fueron valorados de manera integral por la Autoridad Judicial.

Consideraciones y datos, que demuestran que la Juez Agroambiental de Aiquile, no incurrió en error de hecho ni derecho en la valoración de la prueba; puesto que, a través de la inspección ocular, pudo constatar de manera directa, que existía una planta de explotación de áridos y agregados, en cercanías del Río Arenales de Omereque, cuyos trabajos afectaban al río y a los árboles de algarrobo, en los dos lugares que fueron inspeccionados y en los que realizaba trabajos de áridos y agregados el recurrente; así como también que otros árboles fueron retirados desde la gestión 2016, con la finalidad de ampliar el lugar del acopio de áridos y agregados. Información ratificada por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-017/2023 de 15 de septiembre e Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre; al margen de ello, el recurrente, no demostró por ningún medio probatorio, que en la valoración realizada por la Jueza Agroambiental, se habría incurrido en error de hecho o derecho.

Por otro lado, con relación a que no se habría probado la existencia de daño ambiental, corresponde diferenciar que en el presente caso, se interpuso una solicitud de medida cautelar y no una acción ambiental, la cual está destinada a establecer una responsabilidad ambiental, a efectos de disponerse el resarcimiento, la reparación, rehabilitación ambiental, por un daño ya ocasionado, motivo por el cual, se necesita tener certeza científica; por su parte en la medida precautoria, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el FJ.II.3. del presente fallo agroambiental, la falta de certeza científica no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente; razón por la cual, deberá considerarse su admisión, aun existiendo duda o incertidumbre científica, cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas que el caso amerite, a fin de evitar que se ocasione un daño al medio ambiente, tomando en cuenta sus características de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, notificada o cancelada; toda vez que, las mismas son autónomas, pudiendo mantenerse mientras la probabilidad del daño exista.

En ese comprendido, se establece que la Juez Agroambiental de Aiquile, admitió correctamente en parte las medidas cautelares solicitadas; toda vez que, de la lectura y análisis de los datos adquiridos por la inspección ocular y los Informes Técnicos, se llega a la firme convicción, de que concurre la Gravedad de la situación, la Urgencia de la situación; y, el daño Irreparable, al existir afectación en los árboles de algarrobo y en las aguas y laderas del Río Arenales y por ende al medio ambiente; por lo que resulta adecuada la decisión de precautelar y reparar los mismos, asumiendo medidas preventivas en pro de la naturaleza, como las de: 1) Paralización de la actividad de explotación de áridos y agregados en el sector del borde del Río Arenales (en ambos sectores); 2) Paralización de la actividad de lavados de áridos en mencionado Río; 3) Paralización y suspensión de la deforestación, en ambos sectores; 4) La limpieza y retiro de todos aquellos áridos y tierras que se encuentran ubicados alrededor y cerca de la raíz y/o tronco de las plantas; ya que de no hacerlo, podría dar lugar a que dichas afectaciones al medio ambiente, se constituyan en un daño irreparable en la naturaleza, por la muerte de dichos árboles y la contaminación de las aguas del Río Arenales; no siendo necesario exigir para ese fin, la acreditación científica de daños ambientales, como lo solicita erróneamente el recurrente, ya que ello corresponderá hacerlo ante una acción ambiental de responsabilidad y reparación del daño ambiental, pero no en una medida cautelar; en consecuencia, respecto a estos puntos no se evidencia lesión a los derechos constitucionales, a la propiedad, al trabajo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la motivación y a los principios de seguridad jurídica y legalidad.