AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 010/2024

Fecha: 07-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo Recurrido

I.1. Argumentos del Auto Definitivo Recurrido

La Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de Medida Cautelar Ambiental de Paralización de Trabajos de Aprovechamiento, Extracción y Lavado de Áridos y Agregados en el Río Arenales, emitió el Auto Definitivo de 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 148 a 159 vta. de obrados, determinando ADMITIR EN PARTE, las medidas cautelares solicitadas y disponiendo:

1.- La paralización de la actividad de explotación, aprovechamiento de áridos y agregados EN EL SECTOR DEL BORDE DEL RIO ARENALES (en ambos sectores) perteneciente a Eloy Vázquez Guardia hasta que no acompañe a este despacho judicial la autorización expresa emitida por el GAM de Omereque de ambos sectores.

2.- Paralización de la actividad de lavados de áridos del rio Arenal, perteneciente a Eloy Vázquez Guardia, hasta que no presente a este despacho judicial la autorización del GAM de Omereque, así como documentación que demuestre que su actividad cumple con las medidas de mitigación establecidas para su actividad (Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental emitido por la Gobernación).

3.- Se ordena la inmediata paralización y suspensión de la deforestación, en ambos sectores objeto de demanda.

4.- Se dispone que Eloy Vázquez Guardia realice la limpieza y retiro, con maquinaria o manualmente de todos aquellos áridos y tierras que se encuentran alrededor y cerca de la raíz y/o tronco de plantas, que se encuentran ubicados en el sector de la planta de lavado (sector de su propiedad) y en el sector de acopio, con el debido cuidado, sin afectar raíces y con supervisión del Técnico del Juzgado Agroambiental y la Unidad de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, debiendo coordinar dicha actividad, otorgando el plazo de 5 días, computables a partir de su legal notificación.

5.- Se dispone que el cautelado cumpla con todas y cada una de las determinaciones ya descritas, bajo alternativa que en caso de incumplimiento disponer la ayuda de la fuerza pública.

6.- En cuanto a la restitución de árboles talados de molle, no ha lugar, puesto que el mismo debe ser ordenado previa la verificación de la responsabilidad que será determinada dentro de la demanda ambiental, instando a la parte, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, formalizar la demanda ambiental en el plazo de 30 días, bajo su estricta responsabilidad en caso de omisión.

7.- A efecto de su conocimiento, notifíquese con la presente determinación al Gobierno Autónomo Municipal de Omereque, mediante su Máxima Autoridad y al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sea en la persona se su Máxima Autoridad (Gobernador), debiendo por Secretaria emitirse la Orden Instruida para que cualquier funcionario hábil de Cochabamba proceda con la notificación”.

Bajo los siguientes argumentos: a) El principio precautorio, es la base para determinar una medida cautelar, aún exista duda o incertidumbre científica, cuando se presentare peligro de daño grave e irreparable  a fin de evitar que se ocasione un daño ambiental; b) La legitimación activa, es amplia, sin restricción, por lo que Samuel Arrayaza Zambrana, cuenta con la debida facultad a efecto de presentar la medida cautelar; c) Por Informe Multitemporal Técnico INF-TEC-JAA-020/2023 de 18 de octubre e imágenes adjuntas, se tiene que en los dos lugares en los que tiene su actividad el cautelado, existían árboles que fueron extraídos, lo que conlleva a establecer un posible daño ambiental, además que dentro del Río Arenales, se evidenció lama que devendría de la planta de lavado, así como también dentro la franja de seguridad; d) El Municipio de Omereque, otorgó autorización de explotación de áridos y agregados a favor de Eloy Vásquez Guardia, en una superficie de 6000m3, dentro del río Arenales, realizando incluso pago por el mismo y otorgando servicios del municipio, como es el de recolectar los residuos, en cumplimiento de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 3425 de 20 de junio de 2006; e) Respecto a la actividad de lavado que se encontraría dentro la propiedad del cautelado, el mismo no acompañó documentación que pruebe contar con autorización; f) El demandado, no adjuntó documentación que permita identificar la materialización efectiva de las medidas de mitigación adoptadas para la prosecución de su actividad de explotación y extracción de agregados, en la que detalle el cronograma y plan referente a la conservación, extracción, reposición, poda y anclaje de raíz, y tala de cada uno de los árboles que se encuentran en el sector en conflicto, conforme la Ley N° 3425; g) No acompañó documentación que demuestre que su actividad, obra o proyecto, cuente con medidas de mitigación a favor del medio ambiente, situación que es advertida mediante Nota de 18 de agosto de 2023 y su contestación por CITE: CE/UGCyFA/2386/2023 de 4 de septiembre; asimismo, las Comunicaciones Internas con CITE CI/UGCyFA/4108/2023 y CI/UGCyFA/4109/2023, informan que no se tiene Licencia Ambiental u otro instrumento ambiental otorgado a favor de Eloy Vásquez Guardia, pero que si existe un trámite pendiente; h) Al advertirse el cumplimiento de los presupuestos, para admitir las medidas (Gravedad de la situación; Urgencia de la Situación; y, Daño Irreparable), corresponde paralizar la actividad de Eloy Vásquez Guardia, respecto a los actos realizados en el borde de la franja de seguridad del Río y el lavado de los áridos, así como el desagüe del río, por no contar con Licencia Ambiental, decisión que no afectará la explotación de áridos y agregados que fue autorizada por el municipio dentro del Río Arenales; por otro lado, se dispone también paralizar, cualquier tipo de deforestación y/o desagüe al rio de aguas de dicha planta hasta que no presente lo requerido; i) En torno al retiro de maquinaria pesada, no es posible ordenar el mismo, debido que cuenta con autorización del Municipio para el trabajo de explotación de áridos y agregados; j) Sobre la reforestación de toda el área, no puede disponerse lo solicitado; puesto que, la medida cautelar no tiene por finalidad establecer la responsabilidad del cautelado, ni mucho menos se realizó la investigación acerca del daño ambiental; y, k) En materia ambiental, no se requiere la contracautela, mucho menos debe justificarse que los actos atentatorios serían dentro de una propiedad privada o que cuenta con una obligación de  provisión de agregados; ya que, su actividad está obligada a cumplir con los requisitos a efecto de su funcionamiento sea propiedad privada o del Estado.