FJ.II.2. Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental.
El Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 40/2021 de 5 de mayo de 2021, a tiempo de resolver un recurso de casación, emergente de una medida cautelar ambiental, señaló que:
“…en virtud a lo establecido en los arts. 33, 186, 189-I, 342, 343, 345 y siguientes de la CPE, así como el art. 152-3) de la Ley N° 025, normativa que dispone que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer y tramitar demandas relativas a la afectación al medio ambiente, ya sea para prevenir a través de una medida cautelar, o para establecer una responsabilidad por daño ambiental a efectos de reparar, rehabilitar o restaurar por el daño ambiental causado a través de una demanda ambiental propiamente dicha, sobre todo en aplicación del Principio Precautorio estatuido en el Acuerdo de Escazú de 27 de septiembre del 2018, ratificado en Bolivia mediante Ley Nº 1182 de 03 de junio del 2019, que en su Art. 8 num. 3-d), posibilita la disposición de las medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al Medio Ambiente, constituyendo dicho presupuesto normativo el fundamento que motiva y sustenta la decisión judicial en la disposición de medidas cautelares pudiendo ser adoptadas en situaciones diferenciadas tales como cuando existe temor fundado en que las actividades obras o proyectos puedan causar graves daños irreversibles al medio ambiente.
En ese contexto, para sustentar el entendimiento de que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para asumir el conocimiento y resolución de las acciones ambientales, así como de las medidas cautelares ambientales, es preciso remitirnos a lo establecido en el art.186 y siguientes de la Constitución Política del Estado, que refiere a la Jurisdicción Agroambiental representado por el Tribunal Agroambiental como el máximo ente especializado en la materia, cual se rige por los principios de: función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. En esa misma línea el art. 189-I de la Norma Suprema faculta a esta instancia jurisdiccional a resolver recursos de casación y nulidad en las ACCIONES AMBIENTALES entre otras, sobre derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el MEDIO AMBIENTE; y prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies animales. Por su parte y en concordancia con las competencias precitadas, el art.152 num. 3) de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), dispone de manera categórica que los Jueces Agroambientales deben asumir conocimiento de las acciones planteadas en materia ambiental, al señalar como competencia de los Jueces agroambientales el de: "Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o el patrimonio cultural, respecto de cualquier actividad productiva, extractiva o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia". En efecto, no obstante que en nuestra economía jurídica nacional se advierte la indeterminación procesal en materia ambiental, extremo que de ninguna manera puede ser impedimento para negar el acceso a la tutela judicial efectiva, plasmada y reconocida por el art.115-I) de la CPE, en relación con el art. 8-1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental”.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Definitivo Recurrido
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación en el fondo.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes: Trámite Procesal
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Juridicos Del Fallo
- FJ.II.1. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. Las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. Naturaleza Jurídica de las medidas cautelares en acciones ambientales. No requieren estar plenamente comprobados los hechos que lo sustentan.
- FJ.II.4. Sobre la procedencia del recurso de casación, en torno a Autos Interlocutorios y Autos Definitivos, emergentes de medidas cautelares en materia ambiental.
- FJ.II.5. Respecto a la exigencia de la licencia ambiental, para explotar y aprovechar áridos y agregados.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.6. 1. Respecto a la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Juez Agroambiental
- F.J.II.6. 2. Sobre la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del Medio Ambiente.
- Por Tanto 1
