Expediente: 4309/2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4309/2021.

Fecha: 30-Ago-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 260 a 263 de obrados, Mariela Elizabeth Perales Álvarez y Rogelio Milton Sánchez Aparicio, en su condición de autoridades de la "Comunidad Canasmoro" - demandados del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión- respondieron al recurso de casación, haciendo hincapié de que los argumentos no detallan si son en la forma o en el fondo, solicitando que el mismo sea negado con los siguientes argumentos:

En cuanto al derecho propietario y de posesión alegado por la recurrente, respecto de una fracción de terreno en la "Comunidad de Canasmoro", indican que el juzgador volvió a valorar toda la documentación presentada y que además en la comunidad se realizó el proceso de saneamiento, con la finalidad de identificar y reconocer el derecho propietario de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 1715, por lo que el derecho propietario por la cual alega, dejó de tener efecto, toda vez que durante el relevamiento de información en campo se recolectó la información, que luego fue validada en gabinete por el INRA, que reconoció el derecho propietario en base a posesión a favor de la Comunidad de Canasmoro, toda vez que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-003132, a través de Resolución Administrativa N° RA-SS Nº 1900/2008 de fecha 7 de agosto del 2008; por lo que resalta que durante el saneamiento de tierras, no se habría identificado la propiedad a la que hace referencia la demandante, razón por la que no se trataría del mismo lugar.

En cuanto al plano presentado por la demandante, indica que el mismo fue realizado por un particular, por cuanto no se encontraría avalado, ni convalidado por ninguna autoridad competente, además de que en el documento interdictal adjunto no se especificaría la superficie, ni las colindancias, por lo que no se trataría de la misma propiedad, ello independientemente a otras propiedades tituladas por el INRA, con las que cuenta la demandante.

Expresa que la recurrente, en ningún momento del proceso demostró encontrarse en posesión de la superficie que reclama, ni la eyección, ni tampoco tergiversó la naturaleza del proceso, más al contrario como dueños del predio, se encuentran con el derecho de realizar mejoras dentro del predio, hecho que anteriormente no era observado por ninguna otra persona como lo hace la accionante, poniendo como escudo su avanzada edad, extrañándose que después de haberse emitido el Título Ejecutorial se quiera reclamar una supuesta posesión.

En cuanto a los testigos presentados por la ahora accionante, indican que fueron enseñados para declarar lo que la accionante quería que dijeran para justificar su supuesta posesión, con documentos amañados referidos a recibos de supuestos alquileres de terreno, firmadas por gente ajena a la comunidad, donde no se estipula el tiempo, ni la firma de la demandante, más al contrario se trataría de recibos en la que existiría contradicción de fechas, beneficiándose de esa manera de la propiedad comunaria, causando fraude y engaño a los supuestos inquilinos.

Por otra parte, indica que de acuerdo al Informe legal del INRA se evidenciaría que la demandante cuenta con una propiedad consignada con el nombre de "Lomada 2" con Titulo Ejecutorial Nº SPPNAL083762, que no guarda ninguna relación con su propiedad comunal denominada "Club Canasmoro" con Título Ejecutorial Nº TCMNAL 003132, que colinda con la propiedad de la demandante, como prueba de ello a fs. 60 se tendría el plano catastral emitido por el INRA.

Respecto a la Declaración emitida por Efraín López Cruz que fungía como autoridad de la "Comunidad de Canasmoro", señala que la propiedad se encontraba en posesión de la comunidad y que la certificación de fs. 16 fue tergiversada, ya que aclaró que los poseedores de la fracción reclamada por la ahora accionante, siempre la tuvo la "Comunidad de Canasmoro" y no Diosmira López Narváez.

En lo referente a que se habría cambiado la naturaleza del proceso, indica que era necesaria realizar la mensura y deslinde de la propiedad, toda vez que, de dicho trabajo pericial se pudo evidenciar quien tiene derecho propietario y quienes realizaron mejoras en el predio con la finalidad de identificar los actos posesorios, en este caso, no se encontró ninguna mejora realizada por Diosmira López Narváez, ya que por las declaraciones testificales sus testigos alegaron que ella era dueña, empero no acredita con documentos o imágenes las supuestas mejoras realizadas por su persona, toda vez que no puede constituirse en posesión el alquiler de puestos de un solo día al año, aspecto que además ha sido demostrado de falsedad.

En cuanto a la posesión, indica que se deben cumplir ciertos presupuestos y más en materia agraria, como la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal sentido señala que durante el proceso de saneamiento el INRA reconoció el derecho propietario en favor de la comunidad, en base a la posesión legal y de buena fe, mismo que se encontraría respaldado por el control social debidamente firmado y sellado, además de ser reconocidos por sus colindantes, también aclaran que cumplen con la Función Social, puesto que realizan distintas actividades como ferias y encuentros sociales para carnaval y fiesta de la cruz, asimismo indican que cuentan con una construcción de una vivienda que por el paso de los años a la fecha está en desuso, ya que en dichas instalaciones se reunían diferentes grupos organizados por la comunidad, según sus requerimientos, tal es el caso, la de una conejera, actividad desempeñada por el club de madres para fines de comercialización de conejos.