FJ.III.1. Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión.
Toda vez que uno de los puntos cuestionados es, que el Juez Agroambiental cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión por la de Mensura y Deslinde, incumbe previo control de legalidad y de la revisión de la Sentencia N° 07/2021 emitida, corroborar si el Juez a quo, emitió su decisión sustentando sus argumentos y fundamentos en otra acción distinta a la incoada por la parte demandante ahora recurrente.
Ahora bien, considerando que el recurso de casación fue interpuesto dentro de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde a esta instancia advertir si se cumplieron con todos los presupuestos y requisitos para dicho instituto jurídico hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2021 de 30 de junio de 2021, impugnada. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada en el FJ.II.2. de la represente resolución, así como lo estatuido por el art. 1461 del Código Civil, se determina que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) que la persona haya estado en posesión del predio, 2) que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, presupuestos similares que también fueron fijados y citados por el Juez Agroambiental dentro de los puntos de hecho a ser probados, conforme se demuestra en el Acta de Audiencia Principal de 13 de agosto de 2020 descrito en el punto 1.5.3. del presente auto, requisitos que contrastados con los documentos y las actividades desarrolladas dentro del proceso judicial fueron considerados por el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida, donde claramente en uno de sus considerandos concluye en lo siguiente: "...una vez valorada en su conjunto la prueba documental, la testifical, y la inspección judicial y pericial efectuada, se llega a las siguientes conclusiones: Puntos de Hecho que no fueron probados por la parte actora .- Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, No ha probado los puntos de hecho establecidos a fs. 91 de obrados ; es decir: a) La posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) La fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Que, las autoridades de la comunidad (ahora demandadas), fueron las causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran e actual posesión del mismo. Puntos de hecho que fueron desvirtuados por la parte demandad a. - La parte demandada, a través de las pruebas admitidas y producidas en el curso del presente proceso y la obtenida por el Juzgador, ha logrado desvirtuar los puntos de hecho que debían ser demostrados por la parte actora ."
De lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros establecidos para una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, y no, así como lo manifiesta la parte recurrente, quién arguye que el proceso fue modificado por la de "Mensura y Deslinde", cuya naturaleza y presupuestos son distintos a la demanda accionada y que de ningún modo fueron considerados o traídos a colación por la autoridad judicial, más al contrario, su decisión se sustenta en las pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el Juez declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Diosmira López Narváez.
Ahora bien, para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en: Acta de Levantamiento Topográfico e Inspección Judicial de 25 de agosto de 2020 (punto 1.5.4. del presente auto), en el que claramente se describe, primero, que el área en conflicto se sobrepone dentro del predio denominado "Club Canasmoro" de propiedad de la "Comunidad Canasmoro, y segundo, que en la parte norte del lugar de conflicto existe únicamente una construcción de ladrillo sin techo con una superficie de 0.0022 ha, infraestructura que según la declaración del abogado de la parte actora, ahora recurrente, sería de Cristobal Ordoñoz, quién habría comprado de Diosmira López Narváez, declaración que corroboraría que la ahora recurrente no probó uno de los puntos de hecho a probar, que es, encontrarse en posesión del predio rural objeto de proceso, considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social, aspecto que en este caso no fue demostrado por la parte recurrente, en consecuencia tampoco probó el despojo supuestamente ocasionado, ni mucho menos que las autoridades demandadas fueron causantes de la eyección, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida en casación señaló: "En la Inspección Judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del Código Civil y el art. 188 de su Procedimiento (Ley N° 439) y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada...", determinación que también se encuentra respaldada en el Acta de Declaración de una ex autoridad comunal de 17 de junio de 2021 (248 y vta.), donde el declarante Efraín López Cruz confirmó haber firmado la Certificación presentada como prueba por la parte actora (fs.16), además de declarar lo que textualmente se transcribe: "Conozco la fracción de terreno por el cual existe problemas entre la Sra. Diosmira y las autoridades de la comunidad. 6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad . Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad..." (las negrillas son nuestras).
Lo desarrollado líneas arriba, afirma una vez más que el análisis y la decisión a la que arribó la autoridad judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente por tanto la supuesta vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 39-7), 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del CPC, arts. 1283, 1286, 1330 del C.C. y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE., acusados de manera genérica por la parte recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.III.1. Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N°07/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2
