Expediente: 4309/2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4309/2021.

Fecha: 30-Ago-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, Diosmira López Narvaez, sin especificar si los puntos objetados en el recurso de casación son en el fondo o en la forma, argumenta lo siguiente:

A manera de antecedentes, señala que su posesión nace desde que su padre Anselmo López Perales compró un fundo agrícola de María Rentería, sin embargo, debido a su avanzada edad e incapacidad de audición, los dirigentes de la "Comunidad Canasmoro" aprovecharon en sanear gran parte de sus bienes.

Indica que en un principio su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue declarada probada en todas sus partes, sin embargo, el Tribunal Agroambiental lo anuló hasta la Sentencia dejando subsistente la prueba de cargo ofrecida a fs. 133, 135 y 137, donde los testigos declararon que su persona es propietaria y poseedora de la fracción demandada, toda vez que lo alquilaba para la venta de bebidas, comidas y otros en la época de carnaval, conforme también se acredita con la prueba documental, consistente en la escritura de propiedad registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 28 del libro Primero de propiedad de la provincia Méndez y la Declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales bajo la partida 387 del libro Primero de propiedad, inscrito el 06 de mayo de 1999. Prueba que no habría sido valorada, menos los recibos originales, ni la declaración de Efraín López Cruz corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada conforme lo declaró en las gestiones 2011 al 2013 y que al pedido de dicha autoridad aperturó una calle que une con la nueva carretera, pero además otra prueba contundente es que, su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto y donó una pequeña parte al club de madres de la comunidad, de cuya donación aprovecharon para apoderarse ilegalmente de su terreno.

Indica que los testigos de descargo Henrry Leibnitz Galean y Federico Hugo Perales Miranda comparecieron a falsear la verdad de los hechos, toda vez que dijeron: "que tienen un interés directo en la tramitación del proceso para que esta fracción de terreno sirva para construir un garaje donde guarden las movilidades de la comunidad". Declaración que acuerdo al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas y no tomadas en cuenta por el juzgador, por lo que los demandados no tuvieron ninguna prueba que pueda ser valorada a momento de dictar sentencia, como para que se declare improbada su demanda.

Que, en el interrogatorio de fs. 248, Efraín López Cruz reconoce su firma de la certificación cursante a fs. 16 de obrados, dando plena fe, la misma que no fue valorada por el Juez; asimismo a la pregunta 7, el testigo reconoce como dueña a Diosmira, hecho que tampoco fue valorado por el Juez, habiendo dictado de forma contradictoria la sentencia declarando improbada la demanda, aspecto que vulneraría todas las normas formales y sustantivas relativas al proceso de "Interdicto de Recobrar la Posesión", toda vez que no valoró la prueba testifical de cargo ni documental.

Agrega que, con ese tipo de resolución, se cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y se lo llevó a otro instituto jurídico que es "la Mensura y Deslinde", donde cada parte debe presentar sus títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, vulnerando en todas sus partes el debido proceso establecido en el artículo 115 de la CPE, razón por la cual se presenta el recurso de casación en la forma como en el fondo, puesto que al ser dos procesos diferentes, el Juez no aplico el procedimiento adecuado para este tipo de proceso (Interdicto de Recobrar la Posesión), sino que pidió medición y acreditación de propiedad, desconociendo de esa manera su posesión, para ello cita y se sustenta en los siguientes arts. 39-7), 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del CPC, arts. 1283, 1286, 1330 del C.C. y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE. En consecuencia, pide sea admitido el recurso de casación y se ordene al Juez dictar nueva sentencia conforme a las normas señaladas.