Expediente: 4309/2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4309/2021.

Fecha: 30-Ago-2021

Considerando 2

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, es menester señaalar que a fs. 37 de obrados, es sustituido como demandado, el Sr. Hernán Estrada Perales, por la ciudadana: MARIELA PERALES ALVAREZ, como nueva Secretaria General del Sindicato Agrario de Canasmoro, que merecio la resolucion de fs. 38 de obrados.

Que, citados legalmente los demandados conforme se tiene de las diligencias citatorias de fs. 43 (Edmundo Benitez Villa) y 49 (Mariela Perales Alvarez) de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda ambos demandados, mediante memorial cursante a fs. 85 a 87 de obrados acompañando documentos en fs. 31 (de fs. 52 a 84 de obrados), por interdicto de su abogado apoderado Dra.: Roxana Armella Fernandez.

Que, la contestación efectuada por el co-demandado Sr.: Edmundo Benitez Villa, conforme se tiene a fs. 88 a 88 vta. de obrados, ha sido realizada fuera del plazo previsto por Ley; sin embargo, LA CONTESTACION REALIZADA POR LA CO-

DEMANDADA MARIELA PERALES ALVAREZ, SE ENCUENTRA DENTRO DEL

PLAZO LEGAL, Contestación que en lo principal refiere lo sgte.:

1- Que, son falsas las aseveraciones efectuadas por la demandante, de clue se encuentra cumpliendo Ia Funcion Social por mas de 30 atios en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.

Que, la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una Propiedad Colectiva de la Comunidad de Canasmoro, que ha adquirido su Titulo Ejecutorial dentro de un Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, entidad estatal que ha determinado el mejor derecho propietario en favor de la comunidad de Canasmoro.

2.- Que, la propiedad objeto de proceso, siempre ha pertenecido a la comunidad y que en el mismo predio la comunidad realiza actividades culturales y religiosas propias de la comunidad.

Que, dentro de esta propiedad, la comunidad cuenta con una construcción que fue utilizada por el Centro de Madres de la comunidad y que en ese lugar también se realizan actividades deportivas.

3.- Que, la demandante no ostenta derecho propietario ni posesorio; sin embargo, en alguna oportunidad les ha impedido realizar trabajos, agrediendo a sus trabajadores de manera verbal; por lo que para evitar enfrentamientos con una persona de la tercera edad, se retiraron; pero, este accionar ha causado daños y perjuicios a la comunidad, ya que como propietarios tienen el derecho de realizar cualquier trabajo o mejora que es de beneficio de toda la comunidad, por tratarse de una propiedad colectiva.

4.- Que, la fracción de terreno objeto de proceso, se trata de una propiedad comunitaria de clase colectiva y no asi un lote de terreno y que las mejoras efectuadas en ella como ser el nivelado y la construcción de la vivienda que la utilizaba el Club de Madres, son

mejoras realizadas por la comunidad.

5.- Que, con relación a la cesión de su terreno para camino, es un hecho que no lo conocen y que la demandante, es únicamente colindante de su propiedad.

Por todo lo señalado precedentemente, niegan la demanda interpuesta en contra de la comunidad y piden que en Sentencia se Niegue la demanda incoada con gastos y costas judiciales.