FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.
La recurrente señala que no se valoró las pruebas testificales cursantes a fs. 133, 135 y 137, donde los testigos declararon que su persona es propietaria y poseedora de la fracción demandada, toda vez que alquilaba el área para la venta de bebidas y comidas en la época de carnaval, para lo cual adjuntó recibos que tampoco fueron valorados; agrega que de igual forma no se consideró la declaración de Efraín López Corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada y que es dueña, ni tampoco se consideró que su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto.
Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora, además de los documentos adjuntos durante el proceso judicial (fs.252 vta.), indicando y aclarando a ese efecto el Juez Agroambiental, que respecto a las declaraciones testificales de cargo, las autoridades demandadas habrían presentado Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009que demostraría su derecho propietario o posesión legal, y que a consecuencia del proceso de saneamiento de cuyo trámite emergió el Título antes citado, se habría demostrado la posesión legal en la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro", cuyo predio se encuentra sobrepuesto a área en conflicto y que pertenece a la "Ccomunidad Canasmoro". No obstante, a lo manifestado por la autoridad judicial, en este punto se debe destacar que, para demostrar la posesión del predio, no es suficiente las declaraciones testificales, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio, en este caso en el área en cuestión, aspecto que no se advirtió como se manifestó en el FJ.III.2. del presente auto, por cuanto, los recibos (fs. 17 a 21) que aduce haber presentado y que supuestamente con ello demostraría su posesión, tampoco son suficientes, en razón a que los mismos tienen una sola finalidad, cual es, alquilar puestos de venta de bebidas y comidas durante la época de carnaval, documentos que tampoco pueden ser valoradas de manera contundente para demostrar la posesión o el derecho propietario que alega tener la recurrente en el lugar de conflicto, mucho menos si en dichos documentos, no se estipula las firmas de la ahora recurrente, ni el lugar.
En cuanto a que no se consideró la declaración de Efraín López corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada y que es dueña; al respecto, de acuerdo al Acta de Audiencia Complementaria de Declaración de 17 de junio de 2021 (fs.248 y vta.), Efraín López Cruz, manifestó lo siguiente: "...6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad. Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad (...) Para abrir ese camino yo pedí permiso a la Sra. Diosmira porque ella era la dueña de la parte alta donde está el camino aperturado, terreno que se llamaba "La Lomada 2". En el lugar donde hay problemas había una cruz y eucaliptos y se realizaba eventos de la comunidad ; así también se utilizaba para eventos de carnaval donde ponían carpas" (lo resaltado es nuestro), declaración que no solo afirma que la fracción en conflicto es de la "Comunidad Canasmoro", conforme se tiene en el plano de fs. 230 e Informe Técnico Pericial de 14 de mayo de 2021 (fs. 231 a 232), sino que también este aspecto fue constatado en la Inspección Judicial, donde en el área en conflicto no se identificó posesión alguna de la demandante hoy recurrente, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida señaló: "Que en dicha fracción objeto del proceso y en la parte norte, existe una construcción de ladrillo sin techo, de propiedad del Sr. Cristóbal Ordoñez, en una superficie de 0.0021,98 ha, que se sobrepone al predio de propiedad del "Club Canasmoro"; asimismo, en otro párrafo señala que: "La Certificación cursante a fs. 16 de obrados, expedido por el Ex Corregidor de la "Comunidad Canasmoro" Sr. Efraín López Cruz, acredita la Posesión material que ostentaba la demandante Sra. Diosmira López Narváez respecto al área rural objeto del presente proceso , así como los actos materiales de posesión de la mencionada ciudadana, sobre el área en disputa judicial (...) Sin embargo, se aclara que el contenido de la mencionada Certificación cursante a fs. 16 de obrados, NO FUE TOTALMENTE CORROBORADA POR LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO CUYA ACTA CURSA A FS. 248 A 248 VTA...", aspecto que desvirtúa las alegaciones de la parte recurrente, no existiendo en este caso omisión de valoración de prueba, mucho menos vulneración al debido proceso.
Ahora bien, con relación a que el Juez Agroambiental no se pronunció respecto a que su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto, la recurrente, no enfatiza cómo a través de esta acusación el Juez a quo habría omitido o vulneró sus derechos, no correspondiendo en tal circunstancia ingresar a analizar al respecto.
Finalmente, respecto a que, en las declaraciones testificales de descargo, Henrry Leibnitz Galean y Federico Hugo Perales Miranda, falsearon la verdad de los hechos, cabe sostener que, según la sentencia recurrida, el Juez Agroambiental las desestimó indicando: "...no se los toma en cuenta, en razón de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les preguntó si "tienen algún interés particular en que la Sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes, ambos manifestaron..." (fs.252 vta.), no siendo verídica en este caso su acusación.
Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.III.1. Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA N°07/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2
