Expediente: N° 4395/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4395/2021

Fecha: 09-Sep-2021

Considerando 2

CONSIDERANDO: II

Que, estando cumplida las formalidades legales de orden procedimental antes referida, los demandados además de tener conocimiento de la demanda, demuestran un silencio absoluto sin la menor posibilidad de rebatir los fundamentos y argumentos expuestos en su contra, a fs. 156 de obrados presentan un memorial con los siguientes suma: Incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional 52 N° 026/2021, Excepción de Incapacidad o Impersoneria del Demandante o Demandado o de sus Apoderados.

Nosotros, ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHAR NELSON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, ROBERTO CRUZ ANZE, todos de la comunidad de Chati, y apersonándose ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, MAGDALENA ANZE DE CRUZ Y BENJAMÍN HUANCA HILARIO, tenemos a bien apersonarnos en calidad de el primero Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chati y los siguientes junta de Auxilio Escolar de la U.E. de la localidad de Chati, quienes de acuerdo a principios determinados por los inc. d) y g) del art. 4 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, con el debido respeto pedimos a su autoridad se admita nuestra personería y nos tenga por apersonados haciéndonos conocer ulteriores determinaciones. Señor juez, en fecha 14 de junio de 2021 hemos sido citados con el decreto de fecha 08 de junio de 2021 por el cual se nos hace conocer la admisión de la acción Reivindicatoria planteada mediante memorial de fs. 130 a fs. 132 de obrados, presentado por el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño en contra de nuestras personas para que en plazo de quince (15) días podamos responder y/o plantear excepciones dentro del tiempo hábil y oportuno dispuesto por su autoridad, en principio tenemos a bien hacer conocer el incumplimiento al Auto Agroambiental N° 026/2021 emitido por la Sala Segunda.

INCUMPLIMIENTO AL AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL N° 026/2021 EMITIDO POR LA SALA 2°.-

Señor Juez el Auto Agroambiental Plurinacional N° 026/2021, en la parte Resolutiva dispone 1.- Anula Obrados hasta fs. 53 (Admisión de la demanda) debiendo su autoridad como Juez de Instancia otorgar un plazo prudencial al actor (Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño) para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto en el art. 79 de la ley N° 1715 y el art. 110 de la ley N° 439.

Para este efecto los Magistrados de la Sala 2° del Tribunal Agroambiental Plurinacional hacen un análisis de la valoración integral de la norma aplicada al caso y los principios generales del derecho, de manera concreta en el punto 1, del análisis de nuestras máximas autoridades se puede recoger que el demandante "no cumple con lo dispuesto en el art. 79 parágrafo I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439 la misma se toma confusa al acompañar incluso otros Títulos Ejecutoriales, no explica menos hace una relación fáctica de los hechos con lo legal conforme se tiene dispuesto en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, desarrollándose la demanda sin indicar quienes serían los demandados, para así determinar con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso persona colectiva y la calidad de dirigente de la comunidad, posteriormente mediante demanda presentada por el demandante en fecha 14 de mayo de 2021 por el cual subsana cumpliendo específicamente disposición judicial, Interpongo Acción Reivindicatoria de Propiedad Agraria, cursante de fs. 130 a fs. 132 del expediente el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño, No Subsana la observación hecha por los Magistrados se limita a presentar la misma demanda presentado anteriormente con argumentos confusos que no cumplen lo dispuesto en el art. 79 parágrafo I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439 y mucho menos determina con plenitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona colectiva y la calidad de dirigente de la comunidad limitándose a incluirlos como lo manifiesta en su memorial como "personas que posiblemente estarían avalando en la actualidad, lo realizado por los mencionados al principio de esta acción".

Como vera señor Juez, las observaciones que dieron lugar a Anular Obrados hasta fs. 53 no han sido cumplidas "especialmente en lo previsto en el art. 79 parágrafos I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439 e indicar con plena exactitud "Si los demandados son personas individuales o en su caso como persona colectiva y la calidad de dirigentes de la comunidad.

Los demandados fundamentan su memorial, que no han sido cumplidas por la parte demandante lo que debía subsanar y aclarar en el plazo prudencial que su autoridad lo otorgo, cumpliendo "especialmente en lo previsto en el art. 79 parágrafo I y II de la ley N° 1715 y especialmente con el art. 110 de la ley N° 439" e indicar con plena exactitud "Si los demandados son personas individuales o en su caso como persona colectivo y la calidad de dirigentes de la comunidad". Pido a su autoridad en cumplimiento a lo que dicta el parágrafo 1 del art. 113 de la ley N° 439 Disponga por no presentada la demanda y disponiendo el archivo de obrados sea con la imposición de costas y costos.

EXCEPCION DE INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE, E INCAPACIDAD DE LOS DEMANDADOS.

INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.- Señor juez el Sr. Roger Teófila Serrudo Leaño plantea la acción de Reivindicación de Propiedad Agraria en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño, mediante Testimonio de Poder N° 917/2020 de fecha 15 de septiembre de 2020, otorgado por la Notaria de Fe Publica N° 23 del Distrito Judicial de Chuquisaca regentado por la Dra. Emilce Bonilla Cabrera, por el cual el apoderado tiene facultades para iniciar, proseguir y concluir el proceso agrario de Reivindicación de Propiedad Agraria, ubicado en el distrito 7, comunidad de Chati, etc. En el testimonio de Poder de manera expresa y especifica otorga FACULTADES PARA PLANTEAR LA DEMANDA EN CONTRA de los señores ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHARD NELZON PRIETO LLANOS, LUIS ARMANDO CARDENAS CRUZ, pero no cuenta con las facultades para plantear la demanda en contra de nosotros ROBERTO CARLOS CRUZ ANZE, Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chati, MAGDALENA ANZE Y BENJAMIN HUNCA HILARIO ambos Junta de Auxilio Escolar de Chati, hechos que se puede evidencia en el Testimonio de Poder N° 917/2020 cursante a fs. 41 del dossier, que ofrezco en calidad de prueba para fundamentar la INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE.

INCAPACIDAD DE LOS DEMANDADOS.- Siendo que la acción de Reivindicación de Propiedad Agraria planteada por el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño en representación de su hermano Roger Eudis Serrudo Leaño es presentada en fecha 14 de mayo de 2021, memorial que cursa de fs. 130 a fs. 132 del expediente el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño, nuevamente plantea la demanda en contra de nuestras personas ANGEL HUANCA SERRUDO, NORMA DELGADO SERRUDO, ESTELA RODRIGUEZ FANOLA, RICHAR NELSON PRIETO LLANOS, y profesor. En el ejercicio de nuestras funciones en representación de la comunidad de Chati, tal como lo señalamos anteriormente a la fecha estamos incapacitados de representar a nuestra comunidad, ya que no somos autoridades y todo lo que podemos manifestar no tendrá sustento legal, generando total indefensión a la comunidad por lo que recurrimos a plantear la EXCEPCION como mecanismo claro y convincente de defensa al no poder realizar una contestación, la Incapacidad de Personería, se presenta cuando existe representación insuficiente de algún sujeto procesal que actúa en la causa, ya sea de una persona individual o colectiva. En todo proceso se requiere, para su constitución regular que el actor posea capacidad civil para obrar en juicio (Legitimación Procesal) y en el supuesto de actuar por mandatario, que este tenga un Poder Suficiente y valido. Si no se presenta estos presupuestos el demandado puede oponer el impedimento procesal de falta de personería. La categoría de derechos potestativos ha dado el análisis previo de las partes, observando un hecho impeditivo o extintivo, es decir que la acción puede o no puede existir, pero la excepción de Impersoneria ataca a la identificación y competencia de la parte constituida dentro del proceso en calidad de demandante o demandado. Las excepciones previas conocidas también como impedimentos procesales son acciones tendentes a impedir el curso del proceso que acusa defectos, referidos al Juez como la Incompetencia, al actor como la Personería y al demandado como la imprecisión o contradicción en la demanda, sin embargo es imprescindible plantearlas para que el proceso se desarrolle sin vicios que acarree nulidad o genere indefensión a las partes, bajo estos fundamentos al amparo de lo que dispone el art. 81 de la ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 que manifiesta que I "las excepciones admisibles en materia agraria son numeral 2 "Incapacidad o Impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados". Nos vemos en la necesidad de plantear la excepción de Incapacidad o Imersoneria del demandado, bajo los argumentos señalados en el presente, dentro del plazo y en estricto cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del mismo art. 81 de la ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 que dice II "las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención" planteamos EXCEPCION DE INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL APODERADO DEL DEMANDANTE Y LA INCAPACIDAD O IMPERSONERIA DEL DEMANDADO, pidiendo a su digna autoridad emita RESOLUCION declarando PROBADA LA EXCEPCION conforme a procedimiento y sea con la imposición de costas y costos.