FJ.II.2. 2. En cuanto a que la sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso, porque el Auto Interlocutorio de 05 de enero de 2021 que declaró "probada" la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por los demandados, debió ser objeto de recurso de reposición por parte del demandante en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que ese derecho habría precluido, pero extrañamente el Juez de instancia habría concedido el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, quien no tendría facultades para resolver Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715
FJ.II.2.2. En cuanto a que la sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso, porque el Auto Interlocutorio de 05 de enero de 2021 que declaró "probada" la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por los demandados, debió ser objeto de recurso de reposición por parte del demandante en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que ese derecho habría precluido, pero extrañamente el Juez de instancia habría concedido el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, quien no tendría facultades para resolver Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.- Al respecto cabe señalar que si bien el art. 87.I de la Ley N° 1715, establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil"; sin embargo, dicho artículo y conforme se tiene sentado en los Autos Nacionales Agroambientales S2a Nos. 45/2012 de 25 de septiembre de 2012 y 16/2016 de 16 de febrero de 2016, que distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y "definitivos", señalando que los primeros, cumplen la función de coadyuvar en la sustanciación del proceso sin impedir su continuidad, en tanto que los últimos impiden la prosecución del proceso, por el cual se corta la competencia del juzgador, el art. 87.I de la Ley N° 1715 de la misma forma es aplicable a las resoluciones que tengan el carácter de Auto Interlocutorio Definitivo, en virtud al art. 211.I de la Ley N° 439 en base a supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; verificándose que el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, conminando al demandante iniciar juicio contra las nuevas autoridades, se enmarca dentro de la previsión del art. 211.I de la Ley N° 439, porque se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso y por consiguiente sujeto a recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 87.I de la Ley N° 1715, no correspondiendo la aplicación del art. 85 dela Ley N° 1715 que prevé: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse de manera inmediata por el Juez"; disposición que por el contrario correspondía ser aplicado en el caso del Auto Interlocutorio Simple de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 234 y vta. de obrados, que declara improbada la excepción de incapacidad e impersonería planteada por los demandados, Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto Llanos, Luis Armando Cardenas Cruz (maestro), Roberto Cruz Anze (Corregidor Auxiliar), Magdalena Anze y Benjamín Huanca Hilario (Junta de Auxilio Escolar) y Norma Anatolia Delgado Serrudo (Agente Seccional), toda vez que dicha resolución no corta procedimiento, ni pone fin al proceso, y éste extremo se encuentra acreditado al analizar el acta de audiencia preliminar, porque el abogado de la parte demandada a fs. 234 vta. de obrados, (parte in fine) señala: "Con carácter previo voy a solicitar una copia de la resolución para poder plantear recurso de casación", siendo que correspondía presentar recurso de reposición.
De donde se tiene que no resulta ser evidente que haya existido preclusión con relación al Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, porque dicha resolución se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que corta procedimiento y pone fin al proceso; por lo que la parte recurrente no puede argüir que el Tribunal Agroambiental no tenga facultades para resolver esta clase de Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715 y mucho menos aducir que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.1. 2. Naturaleza jurídica de la Acción Reinvindicatoria.
- FJ.II.2. El caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo concerniente a que se les habría causado indefensión al no haber contestado la demanda porque habrían sido demandados en calidad de autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos
- FJ.II.2. 2. En cuanto a que la sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso, porque el Auto Interlocutorio de 05 de enero de 2021 que declaró "probada" la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por los demandados, debió ser objeto de recurso de reposición por parte del demandante en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que ese derecho habría precluido, pero extrañamente el Juez de instancia habría concedido el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, quien no tendría facultades para resolver Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. En lo que respecta a que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procedería ante vacíos legales en la norma especial y que en el presente caso no existiría dicho vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715
- FJ.II.2. 4. En lo referente a que la copia legalizada del Título Ejecutorial no cumpliría con lo dispuesto por el art. 147 de la Ley N° 439, porque habría sido legalizada por el Secretario del Juzgado Agroambiental quien no tenía facultades para legalizar el mismo
- FJ.II.2. 5. Con relación a que los testigos Marcial Huanca, Eustaquio Martínez, Rubén Campos y Carlos Villanueva si bien declararon que trabajaron y compraron productos del señor Roger Teófilo Serrudo Leaño, sin embargo, dichas declaraciones no tendrían ninguna relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151" de 0.6450 ha, perteneciente al demandante Roger Eudis Serrudo Leaño
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2
