Expediente: N° 4395/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4395/2021

Fecha: 09-Sep-2021

FJ.II.2. 3. En lo que respecta a que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procedería ante vacíos legales en la norma especial y que en el presente caso no existiría dicho vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715

FJ.II.2.3. En lo que respecta a que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procedería ante vacíos legales en la norma especial y que en el presente caso no existiría dicho vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el FJ.II.2.1 precedente, cabe señalar que si bien el art. 85 dela Ley N° 1715 que establece: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse de manera inmediata por el Juez", regula el recurso de reposición contra Autos Interlocutorios Simples; sin embargo, en el caso presente, el Auto de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, que declara probada la excepción de incapacidad e impersonería de los demandados, al cortar procedimiento y poner fin al proceso, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo que se encuentra previsto en el art. 211.I de la Ley N° 439, el cual es aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y por consiguiente objeto de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental en función al art. 87.I de la Ley N° 1715; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso como erradamente señala la parte recurrente, en lo referente a éste punto; al respecto, con relación al art. 85 de la Ley N° 1715, cabe citar el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 87/2016 de 29 de noviembre de 2016, que textual señala: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior " (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 270-I de la Ley N° 439 aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del Auto Interlocutorio Simple objeto del presente recurso de casación." (sic).