FJ.II.2. 1. En lo concerniente a que se les habría causado indefensión al no haber contestado la demanda porque habrían sido demandados en calidad de autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos
FJ.II.2.1. En lo concerniente a que se les habría causado indefensión al no haber contestado la demanda porque habrían sido demandados en calidad de autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos.- Al respecto de la revisión del memorial de subsanación cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 026/2021 de 20 de abril de 2021, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados, que anuló obrados hasta fs. 53 inclusive, se constata que el actor si bien dirige la demanda aclarando que el despojo acaecido el año 2019 fue perpetrado por los señores Ángel Huanca Serrudo, Norma Delgado Serrudo, Estela Rodríguez Fanola, Richard Nelson Prieto y Luis Armando Cárdenas Cruz, quienes en esa oportunidad tenían los cargos de Agente Cantonal, Junta de Auxilio Escolar, Auxilio Escolar y Maestro de la comunidad; sin embargo, posteriormente complementa individualizando los cargos actuales de las personas Roberto Cruz Anze (Corregidor Auxiliar de la Comunidad Chati), Magdalena Anze y Benjamín Huanca Hilario (como Junta Auxiliar de la Escuela de Chati) Norma Delgado Serrudo (Agente Seccional de la Comunidad Chati y a la vez Agente Cantonal) y Luis Armando Cárdenas Cruz (como maestro de la escuela de Chati); por lo que al haber el demandante individualizado a los mismos (como personas individuales y colectivas), la parte recurrente no puede alegar que se le habría causado "indefensión", porque a momento de interponer la excepción de incapacidad o impersonería, tuvieron la oportunidad de contestar la demanda en cumplimiento del art. 79.II de la Ley N° 1715, no siendo trascendente ni relevante el argumento de señalar que no contestaron la demanda porque ya no ejercen cargos como autoridades locales, cuando de la revisión del memorial de excepción de incapacidad o impersonería, cursante de fs. 156 a 158 de obrados, presentado por Ángel Huanca Serrudo, Richard Nelson Prieto Llanos, Estela Rodríguez Fanola, Norma Anatolia Delgado Serrudo de Romero, Luis Armando Cárdenas Cruz, Roberto Carlos Cruz Anze, Magdalena Anze de Cruz y Benjamín Huanca Hilario, los mismos se apersonan indicando que el primero tiene el cargo de Corregidor Auxiliar y los siguientes como Junta de Auxilio Escolar; lo que significa que no existe vulneración a derecho a la defensa como equivocadamente señala la parte recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.1. 2. Naturaleza jurídica de la Acción Reinvindicatoria.
- FJ.II.2. El caso concreto
- FJ.II.2. 1. En lo concerniente a que se les habría causado indefensión al no haber contestado la demanda porque habrían sido demandados en calidad de autoridades, siendo que al presente ya no tienen esos cargos
- FJ.II.2. 2. En cuanto a que la sentencia recurrida habría sido dictada sobre actuados que vulnerarían el derecho al debido proceso, porque el Auto Interlocutorio de 05 de enero de 2021 que declaró "probada" la excepción de incapacidad e impersonería interpuesta por los demandados, debió ser objeto de recurso de reposición por parte del demandante en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que ese derecho habría precluido, pero extrañamente el Juez de instancia habría concedido el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, quien no tendría facultades para resolver Autos Interlocutorios en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715
- FJ.II.2. 3. En lo que respecta a que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, solo procedería ante vacíos legales en la norma especial y que en el presente caso no existiría dicho vacío porque se encuentra previsto en el art. 85 de Ley N° 1715
- FJ.II.2. 4. En lo referente a que la copia legalizada del Título Ejecutorial no cumpliría con lo dispuesto por el art. 147 de la Ley N° 439, porque habría sido legalizada por el Secretario del Juzgado Agroambiental quien no tenía facultades para legalizar el mismo
- FJ.II.2. 5. Con relación a que los testigos Marcial Huanca, Eustaquio Martínez, Rubén Campos y Carlos Villanueva si bien declararon que trabajaron y compraron productos del señor Roger Teófilo Serrudo Leaño, sin embargo, dichas declaraciones no tendrían ninguna relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151" de 0.6450 ha, perteneciente al demandante Roger Eudis Serrudo Leaño
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 02/2021
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 2
