Expediente: N° 4395/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4395/2021

Fecha: 09-Sep-2021

FJ.II.2. 5. Con relación a que los testigos Marcial Huanca, Eustaquio Martínez, Rubén Campos y Carlos Villanueva si bien declararon que trabajaron y compraron productos del señor Roger Teófilo Serrudo Leaño, sin embargo, dichas declaraciones no tendrían ninguna relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151" de 0.6450 ha, perteneciente al demandante Roger Eudis Serrudo Leaño

FJ.II.2.5. Con relación a que los testigos Marcial Huanca, Eustaquio Martínez, Rubén Campos y Carlos Villanueva si bien declararon que trabajaron y compraron productos del señor Roger Teófilo Serrudo Leaño, sin embargo, dichas declaraciones no tendrían ninguna relación con el predio denominado "Distrito Siete Comunidad de Chati Parcela 151" de 0.6450 ha, perteneciente al demandante Roger Eudis Serrudo Leaño.- De la revisión de la Sentencia N° 02/2021 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 283 a 287 de obrados, a fs. 286 vta., si bien el Juez de instancia en el punto DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO, textual señala: "De las atestaciones realizadas por los testigos de cargo, manifiestan que conocen la propiedad y que realizaron trabajos y que Roger Serrudo les ha contratado asimismo que les vendió choclo", el cual contrastando con el Acta de Audiencia Complementaria cursante de fs. 274 a 278 y vta. de obrados, si bien se verifica que sólo don Marcial Huanca señala que no investigó a quien pertenece el terreno y que únicamente fue a trabajar; sin embargo, los testigos Eustaquio Martínez y Carlos Villanueva refieren haber llegado al terreno con sus camionetas a recoger choclos y que llevaron abono para sembrar, y si bien la parte recurrente observa dichas atestaciones alegando de que no corresponderían al terreno objeto de litigio; empero, éste extremo reclamado por los recurrentes carece de trascendencia y relevancia jurídica que amerite la nulidad de obrados o afecte el fondo del proceso en función de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, porque la sentencia recurrida a fs. 286 y vta. de obrados, en la parte consignada, DE LA PRUEBA POR INFORME, textual valora el despojo acaecido señalando: 1. "De la superficie trabajado en el terreno en conflicto; se informa que existe un área sembrada en una superficie de 0.0923 hectáreas, asimismo existe otra área a continuación con cerco de alambres y el restante con cercos de ramas y espinas. Esta área tiene una superficie de 0.1236 hectáreas y no existe ninguna mejora"; 2. "A quien corresponde la propiedad del terreno en conflicto; conforme al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-757030 y el plano catastral con número del predio NP.0506'1303153 presentado por el señor Roger Eudis Serrano Leaño, se realizó la verificación con las coordenadas del Plano Catastral, donde se pudo observar que sí coinciden con el terreno en litigio"; 3. "Que trabajos se realizaron en dicho terreno; realizada la inspección se pudo evidenciar que existe restos de maíz cosechada, llegándose a la conclusión de que es sembradío de maíz, en ésta área se observa que sólo es una parte del área en conflicto y que no es total, que según versión de los demandados, son trabajados por los padres de familia en representación de la escuela de la comunidad de chati"; 4. "Si el terreno coincide con el Título presentado por la parte demandante; realizada la verificación en campo se pudo ver que si coinciden con cada uno de los vértices tanto en el título y en el campo." (sic).

De donde se tiene que el demandante ha probado los tres presupuestos que hacen al proceso de Acción Reinvindicatoria, es decir ha demostrado derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-7570 de 2 de octubre de 2017, con registro en Derechos Reales de Tupiza; la posesión anterior real y efectiva en el predio, al ser el Título Ejecutorial resultado de un proceso de saneamiento; haber perdido la posesión y demostrado la posesión ilegítima del demandado, por no contar con justo título.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar lo previsto en los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y fallar en ese sentido.