Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
I.4. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes
cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.4.1. A fs. 1 y 25,
cursa Certificado de la Comunidad de Huancarani de 04 de marzo de 2023, emitido
por el Secretario General, Abrahan Jalacori Inca, quien certifica que Laureano
Ibáñez Sangueza, es poseedor de un lote de terreno ubicado en la Zona 1 de
Villa Concepción.
I.4.2. A fs. 2 y 12, cursa
Certificación
G.A.M.P.-CITE-04-2023 de 13 de febrero 2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, emitido por el Arq.
Rolando Salazar Flores, Responsable de Catastro y Ordenamiento Territorial quien
certifica que el terreno ubicado en la comunidad de Huancarani, municipio
Pocoata, no se encuentra dentro del Radio Urbano.
I.4.3. A fs. 3 y vta., cursa
Informe
J.Agr.Colq./Apo.Tec/ N° 18 -2021 de 10 de junio
2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental
Colquechaca, Ing. Adolfo Pacheco Acho, refiere que la parcela ubicada dentro de
la población de la Comunidad Huancarani, municipio Pocoata; que, es evidente la
construcción de alambrado que está en una superficie de 180 m2, dicho alambrado
esta con 3 bolillos (Collapus) a cada lado y la construcción está en tres
lados, sumando se tiene 9 bolillos construidos con sus respectivos alambres de
púas de 4 filas, también se observa que ha sido cortado estos alambres en la
parte de atrás; y que, el terreno no está saneado con ningún tipo de saneamiento,
tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad, sino que existe
muchas viviendas construidas y que sería una nueva urbanización.
I.4.4. A fs. 4, cursa memorial de 08 de febrero 2023,
mediante el cual Laureano Ibáñez Sangueza, solicita aplicación de medida
cautelar de prohibición de innovar, en razón a que el 8 de febrero de 2023,
Paulino tarqui Huaylla junto a otras dos personas, empezaron a marcar para
realizar construcciones, y a fin de preservar una situación de hecho o de derecho,
cuya alteración pueda poner en peligro para el objeto del proceso principal,
tratándose una medida conservatoria por excelencia.
I.4.5. A fs. 5, cursa providencia
de 08 de febrero 2023, emitido por el Juez Agroambiental de
Colquechaca, disponiendo que con carácter previo a admitir o rechazar la medida
cautelar de prohibición de innovar, previamente el impetrante debe cumplir con
lo establecido en los arts. 110.7 y 147.II del Código Procesal Civil.
I.4.6. A fs. 7, cursa Acta
de Audiencia Pública de inspección ocular de 10 de febrero 2023, en la
cual el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, dio lectura y
se ratifica en su informe, haciendo notar que “…ahora hay nueva construcción y está con hormigón ciclópeo…” (Sic).
I.4.7. A fs. 8 vta. y 10
vta., cursa decretos de observación concediendo un plazo por última vez, de
dos días hábiles bajo conminatoria de tener por no presentada la solicitud de
medida cautelar.
I.4.8. A fs. 20 vta., cursa
decreto
de 03 de marzo 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Colquechaca,
señala que, revisado el expediente, se extraña el informe técnico de 10 de
febrero 2023, requerido en audiencia pública de inspección ocular, disponiendo
que el Apoyo Técnico, eleve informe.
I.4.9. A fs. 22 y vta.,
cursa Informe Técnico Complementario de 06 de marzo 2023, Apoyo
Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, que complementa el informe de
10 de febrero 2023, indicando que el predio tiene una superficie de 240 m2, se
observa que los bolillos lo habían sacado juntamente con su alambre de púas,
que estaban botadas en la parte posterior del terreno en conflicto; se observa
la construcción de cimientos realizados con hormigón ciclópeo (cemento, grava,
arena y piedra), que en la parte norte se encontraba armando el correspondiente
encofrado de madera para realizar el sobrecimiento en una distancia de ancha y
largo de 4.8 metros de ancho y de largo se tiene una construcción de cimientos
con H°C° en una distancia de 11.20 metros, que estaban construyendo la parte
demandada, adjuntando fotos al efecto.
I.4.10. De fs. 28 a 30,
cursa “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (Sic), disponiendo medida cautelar de
prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi
Fernandez, Ronald Soto Inca y Aide Ibañez Anavi, 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el
lote de terreno; 2. Advierte al
demandante que la medida cautelar podría caducarse de pleno derecho, de no
presentarse la demanda principal en el plazo de 30 días.
I.4.11. De fs. 40 a 42, cursa
Demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, de 05 de abril 2023, presentado
Laureano Ibañez Sangueza, refiere que, es poseedor de un lote de
terreno con una superficie aproximada de 240 m2, ubicado en Villa Concepción, Zona
1 de la población de Huancarani, lote que posee desde antes de 1996, adquirido
mediante compraventa por sus padres a quienes les transfirió el Agente Cantonal,
Cesario Tarqui Chávez, quien se
encargaba de hacer esas transferencias a todos los comunarios. Indica que, el
08 de febrero del 2023, Paulino Tarqui Huaylla, junto a otras dos personas,
comenzaron a marcar el terreno pretendiendo realizar construcciones, ante este
hecho manifiesta haber tramitado una medida cautelar de prohibición de innovar
al amparo de lo establecido en el art. 336 del CPC, recurrido bajo el régimen
de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Refiere que, el 02 de marzo
2023, se constituyeron nuevamente en el lote de terreno; Ronald Soto Inca, Margarita
Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Navi, quienes señalaron que por órdenes de
Paulino Tarqui Huaylla, quien desde Santa Cruz les habría ordenado realizar
trabajos de construcción. Quienes por la fuerza pretendieron cumplir ese
mandado, y en afán de impedir que realicen trabajos de construcción, manifiesta
que sin respetar su edad de adulto mayor intentaron agredirlo, en ese momento
su yerna de nombre Roxana Tarqui Choque, salió en su defensa y fue agredida
físicamente por Ayde Ibáñez Anavi y las otras personas. Ese mismo día (02 de
marzo 2023), se constituyó el oficial de Policía de Pocoata en el lote de
terreno, convocado por los perturbadores. Ante este hecho, aduce haber explicado
al oficial de Policía que se encontraba tramitando una medida cautelar y que
los perturbadores no podían realizar ningún trabajo de construcción. Finalmente
acusa que el 03 de marzo 2023, Margarita Anavi Fernández, descargó cemento en
el lugar para realizar la construcción presuntamente por encargo de Paulino
Tarqui Huaylla y que en mérito al art. 369.II del Código Procesal Civil,
interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se declare
probada la misma, en razón de que el Juez Agroambiental es competente para
conocer y resolver el conflicto de acciones emergentes de la posesión conforme
dispone el art. 39.I.7 de la Ley N° 3545.
I.4.12. A fs. 43, cursa decreto de 06 de abril 2023,
emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone que, “Con
carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión (Sic),
se oficie al INRA departamental de Potosí, para que certifique en el plazo de
tres días, si el predio objeto de la demanda “…se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley
3541. Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo de propiedad,
plano georeferencial; concediéndose el plazo de tres días hábiles computables
desde la notificación bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme
al art. 113.I. del Código Procesal Vigente…” (Sic).
I.4.13. De fs. 47 a 48.,
cursa memorial presentado por Laureano Ibañez Sangueza, el 17
de abril 2023, plantea recurso de reposición bajo los argumentos
siguientes: 1. Refiere que el Juez
observa la demanda exigiendo la presentación del título idóneo y el plano
georreferenciado, inobservando que la demanda se trata de un Interdicto de
Retener la Posesión, la misma que según la norma y la basta jurisprudencia
agraria SAN S2 0024/2017, señala: “(…) el hecho de tener la posesión temporal
otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los
demandantes tengan la quieta y pacifica posesión, el interdicto de retener la
posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar de
forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir
en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad. Que el terreno
objeto de la Litis, aún no cuenta con título idóneo, además en nuestro país se
viene desarrollando el proceso de saneamiento y se supone que en un futuro
contara con título.
Indica que, el proceso que
intenta es Interdicto de Retener la Posesión y para su procedencia deben
existir los siguientes presupuestos: 1) Que
el que lo promueve se halle en actual posesión o lo perturbare en la posesión; 2) Que se haya tratado o amenazado,
perturbarlo o lo perturbare en la posesión por actos materiales (copia textual), solicitando al Juez modifique su
providencia de 06 de abril 2023, no debiendo exigir la presentación del Título Idóneo
del predio, además debe especificar el incumplimiento de los arts. 111 y 113 de
la Ley N° 439, para que advertido de la omisión pueda proceder a subsanar la
demanda.
I.4.14. A fs. 49, cursa decreto
de 18 de abril 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, señala
que por determinación del art. 24 de la Ley N° 439, está facultado para ejercitar
las potestades y deberes que le concede este Código, para encausar
adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y
derechos invocados por las partes. En esa tesitura se mantiene el carácter previo
a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión modificándose,
únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad,
dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno, empero se dispondrá
conforme a derecho una vez arrimada al expediente la certificación solicitada
al INRA.
I.4.15. De fs. 53 a 57, cursa
Informe
Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, decreto de
aprobación y nota de remisión de respuesta, emitido por el INRA Departamental
de Potosí, el cual concluye que, de la revisión de la base de datos SIMAT
(Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra
sobrepuesto al Área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características
urbanas, excluida en el proceso de saneamiento. Señala que, conforme a la
revisión de la documentación a fs. 1808, del expediente Agrario I-35752, cursa
acta de 21 de marzo de 2017, en reunión entre autoridades y bases en presencia
del INRA-Potosí, acordaron de forma unánime dejar sin sanear al área poblada de
Huancarani N° 2, ya que dicha área reúne todas las características para ser
considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al
interior no se realiza ninguna actividad agrícola ni ganadera.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.8.
- Por Tanto 1
