Expediente: Nº 5123-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 5123-RCN-2023

Fecha: 22-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1. A fs. 1 y 25, cursa Certificado de la Comunidad de Huancarani de 04 de marzo de 2023, emitido por el Secretario General, Abrahan Jalacori Inca, quien certifica que Laureano Ibáñez Sangueza, es poseedor de un lote de terreno ubicado en la Zona 1 de Villa Concepción.

I.4.2. A fs. 2 y 12, cursa Certificación G.A.M.P.-CITE-04-2023 de 13 de febrero 2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, emitido por el Arq. Rolando Salazar Flores, Responsable de Catastro y Ordenamiento Territorial quien certifica que el terreno ubicado en la comunidad de Huancarani, municipio Pocoata, no se encuentra dentro del Radio Urbano. 

I.4.3. A fs. 3 y vta., cursa Informe J.Agr.Colq./Apo.Tec/ N° 18 -2021 de 10 de junio  2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental Colquechaca, Ing. Adolfo Pacheco Acho, refiere que la parcela ubicada dentro de la población de la Comunidad Huancarani, municipio Pocoata; que, es evidente la construcción de alambrado que está en una superficie de 180 m2, dicho alambrado esta con 3 bolillos (Collapus) a cada lado y la construcción está en tres lados, sumando se tiene 9 bolillos construidos con sus respectivos alambres de púas de 4 filas, también se observa que ha sido cortado estos alambres en la parte de atrás; y que, el terreno no está saneado con ningún tipo de saneamiento, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad, sino que existe muchas viviendas construidas y que sería una nueva urbanización.  

I.4.4. A fs. 4, cursa memorial de 08 de febrero 2023, mediante el cual Laureano Ibáñez Sangueza, solicita aplicación de medida cautelar de prohibición de innovar, en razón a que el 8 de febrero de 2023, Paulino tarqui Huaylla junto a otras dos personas, empezaron a marcar para realizar construcciones, y a fin de preservar una situación de hecho o de derecho, cuya alteración pueda poner en peligro para el objeto del proceso principal, tratándose una medida conservatoria por excelencia.

I.4.5. A fs. 5, cursa providencia de 08 de febrero 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, disponiendo que con carácter previo a admitir o rechazar la medida cautelar de prohibición de innovar, previamente el impetrante debe cumplir con lo establecido en los arts. 110.7 y 147.II del Código Procesal Civil.

I.4.6. A fs. 7, cursa Acta de Audiencia Pública de inspección ocular de 10 de febrero 2023, en la cual el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, dio lectura y se ratifica en su informe, haciendo notar que “…ahora hay nueva construcción y está con hormigón ciclópeo…” (Sic).

I.4.7. A fs. 8 vta. y 10 vta., cursa decretos de observación concediendo un plazo por última vez, de dos días hábiles bajo conminatoria de tener por no presentada la solicitud de medida cautelar.

I.4.8. A fs. 20 vta., cursa decreto de 03 de marzo 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, señala que, revisado el expediente, se extraña el informe técnico de 10 de febrero 2023, requerido en audiencia pública de inspección ocular, disponiendo que el Apoyo Técnico, eleve informe.

I.4.9. A fs. 22 y vta., cursa Informe Técnico Complementario de 06 de marzo 2023, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, que complementa el informe de 10 de febrero 2023, indicando que el predio tiene una superficie de 240 m2, se observa que los bolillos lo habían sacado juntamente con su alambre de púas, que estaban botadas en la parte posterior del terreno en conflicto; se observa la construcción de cimientos realizados con hormigón ciclópeo (cemento, grava, arena y piedra), que en la parte norte se encontraba armando el correspondiente encofrado de madera para realizar el sobrecimiento en una distancia de ancha y largo de 4.8 metros de ancho y de largo se tiene una construcción de cimientos con H°C° en una distancia de 11.20 metros, que estaban construyendo la parte demandada, adjuntando fotos al efecto.

I.4.10. De fs. 28 a 30, cursa “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (Sic), disponiendo medida cautelar de prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi Fernandez, Ronald Soto Inca y Aide Ibañez Anavi, 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; 2. Advierte al demandante que la medida cautelar podría caducarse de pleno derecho, de no presentarse la demanda principal en el plazo de 30 días.        

I.4.11. De fs. 40 a 42, cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de 05 de abril 2023, presentado Laureano Ibañez Sangueza, refiere que, es poseedor de un lote de terreno con una superficie aproximada de 240 m2, ubicado en Villa Concepción, Zona 1 de la población de Huancarani, lote que posee desde antes de 1996, adquirido mediante compraventa por sus padres a quienes les transfirió el Agente Cantonal,  Cesario Tarqui Chávez, quien se encargaba de hacer esas transferencias a todos los comunarios. Indica que, el 08 de febrero del 2023, Paulino Tarqui Huaylla, junto a otras dos personas, comenzaron a marcar el terreno pretendiendo realizar construcciones, ante este hecho manifiesta haber tramitado una medida cautelar de prohibición de innovar al amparo de lo establecido en el art. 336 del CPC, recurrido bajo el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Refiere que, el 02 de marzo 2023, se constituyeron nuevamente en el lote de terreno; Ronald Soto Inca, Margarita Anavi Fernández y Aidé Ibáñez Navi, quienes señalaron que por órdenes de Paulino Tarqui Huaylla, quien desde Santa Cruz les habría ordenado realizar trabajos de construcción. Quienes por la fuerza pretendieron cumplir ese mandado, y en afán de impedir que realicen trabajos de construcción, manifiesta que sin respetar su edad de adulto mayor intentaron agredirlo, en ese momento su yerna de nombre Roxana Tarqui Choque, salió en su defensa y fue agredida físicamente por Ayde Ibáñez Anavi y las otras personas. Ese mismo día (02 de marzo 2023), se constituyó el oficial de Policía de Pocoata en el lote de terreno, convocado por los perturbadores. Ante este hecho, aduce haber explicado al oficial de Policía que se encontraba tramitando una medida cautelar y que los perturbadores no podían realizar ningún trabajo de construcción. Finalmente acusa que el 03 de marzo 2023, Margarita Anavi Fernández, descargó cemento en el lugar para realizar la construcción presuntamente por encargo de Paulino Tarqui Huaylla y que en mérito al art. 369.II del Código Procesal Civil, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, solicitando se declare probada la misma, en razón de que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver el conflicto de acciones emergentes de la posesión conforme dispone el art. 39.I.7 de la Ley N° 3545.              

I.4.12. A fs. 43, cursa decreto de 06 de abril 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone que, “Con carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión (Sic), se oficie al INRA departamental de Potosí, para que certifique en el plazo de tres días, si el predio objeto de la demanda “…se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley 3541. Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo de propiedad, plano georeferencial; concediéndose el plazo de tres días hábiles computables desde la notificación bajo conminatoria de tenerse por no presentada conforme al art. 113.I. del Código Procesal Vigente…” (Sic).        

I.4.13. De fs. 47 a 48., cursa memorial presentado por Laureano Ibañez Sangueza, el 17 de abril 2023, plantea recurso de reposición bajo los argumentos siguientes: 1. Refiere que el Juez observa la demanda exigiendo la presentación del título idóneo y el plano georreferenciado, inobservando que la demanda se trata de un Interdicto de Retener la Posesión, la misma que según la norma y la basta jurisprudencia agraria SAN S2 0024/2017, señala: “(…) el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacifica posesión, el interdicto de retener la posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar de forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad. Que el terreno objeto de la Litis, aún no cuenta con título idóneo, además en nuestro país se viene desarrollando el proceso de saneamiento y se supone que en un futuro contara con título.

Indica que, el proceso que intenta es Interdicto de Retener la Posesión y para su procedencia deben existir los siguientes presupuestos: 1) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o lo perturbare en la posesión; 2) Que se haya tratado o amenazado, perturbarlo o lo perturbare en la posesión por actos materiales (copia textual), solicitando al Juez modifique su providencia de 06 de abril 2023, no debiendo exigir la presentación del Título Idóneo del predio, además debe especificar el incumplimiento de los arts. 111 y 113 de la Ley N° 439, para que advertido de la omisión pueda proceder a subsanar la demanda.               

I.4.14. A fs. 49, cursa decreto de 18 de abril 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, señala que por determinación del art. 24 de la Ley N° 439, está facultado para ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código, para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. En esa tesitura se mantiene el carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión modificándose, únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad, dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno, empero se dispondrá conforme a derecho una vez arrimada al expediente la certificación solicitada al INRA.         

I.4.15. De fs. 53 a 57, cursa Informe Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, decreto de aprobación y nota de remisión de respuesta, emitido por el INRA Departamental de Potosí, el cual concluye que, de la revisión de la base de datos SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra sobrepuesto al Área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluida en el proceso de saneamiento. Señala que, conforme a la revisión de la documentación a fs. 1808, del expediente Agrario I-35752, cursa acta de 21 de marzo de 2017, en reunión entre autoridades y bases en presencia del INRA-Potosí, acordaron de forma unánime dejar sin sanear al área poblada de Huancarani N° 2, ya que dicha área reúne todas las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola ni ganadera.