FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
Conforme lo precisó el AAP S2a
003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo porque la
ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo
sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en
una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar
sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la
tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que
se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante
perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o
hechos que provengan de un tercero.
Para que proceda el Interdicto
de “Retener la Posesión”, que tiene
por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los
arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N°
3545, se debe demostrar: 1) Que el
demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que sea perturbado o exista amenaza de perturbación en su
posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido
la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año
desde el momento de la perturbación.
Así también lo ha establecido
el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: “...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene
por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante
las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales
o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la
acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que
proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante
hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella,
además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...”
Asimismo, la Jurisprudencia
Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de
2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019
de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede
el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en
la posesión, mediante actos materiales.
De otro lado, el AAP S2a
0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener
la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios,
sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando
expresamente que: “...se llegó a la
verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de
actos perturbatorios...”
En razón a esos tres elementos
o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a
0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de
febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad
jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe
considerar en su “....estudio, análisis y decisión (...) sobre el
caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y
actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo
los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción”
(las negrillas nos corresponden).
Del mismo modo, aclarando
sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de
28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: “Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del
poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de
posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite
la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de
Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos
materiales que se expresaran en la demanda”. Asimismo, que el Interdicto de
Retener la Posesión, “...sólo procede
contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra
perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre
la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión,
no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución
(...)”. En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de
2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la
pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las
parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la
posesión, señalando que: “...este
Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la
posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir
amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso
que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación...”
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.8.
- Por Tanto 1
