Expediente: Nº 5123-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 5123-RCN-2023

Fecha: 22-Jun-2023

FJ.II.8.

FJ.II.8.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha brindado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".

En este sentido, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.6 y FJ.II.7.), del presente Auto Agroambiental Plurinacional, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, dispuesto en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, como “Interdicto de Recobrar la Posesión” y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.5.) de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, además de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los presupuestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

El demandante, ahora recurrente, en su memorial de recurso de casación, cuestiona que, el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe   Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, emitido por el INRA Departamental Potosí, con relación a que el predio objeto de la Litis, reuniría todas las características, para ser considerada, como área urbana la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o ganadera y que por tanto, dicho predio no cumple con la función social, que habilite la competencia de la instancia Agroambiental.

El demandante ahora recurrente, menciona también que el Juez de Instancia, hace referencia a la documental cursante a fs. 3 de obrados, consistente en el Informe Técnico J.Agr. Colq./Apoyo. Tec/ N° 18-2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual refiere en lo pertinente que: “El terreno no está saneado con ningún tipo de saneamiento tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad. Por ultimo indica que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo tipo de modelo, es una nueva urbanización” (copia textual); acusa también de interpretación errónea con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 345, cuestionando que el Juez de instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha realizado una adecuada interpretación de la norma citada.

En atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, así como los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el recurso.

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial de 08 de febrero 2023 (I.4.4), solicita aplicación de medida cautelar de prohibición de innovar, petición que el Juez de Instancia mediante “Auto Definitivo de 07 de marzo 2023” (I.4.10.), dispuso medida cautelar de prohibición de innovar contra los ahora demandados, prohibiendo realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; y, advirtendo al demandante que la medida cautelar podría caducarse en caso no presentare demanda en el plazo de 30 días.       

Asimismo, de la revisión de obrados Laureano Ibáñez Sangueza, mediante memorial de 5 de abril de 2023 (I.4.11.), interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a dicho efecto, providenciando el memorial de demanda, el Juez de instancia, mediante decreto de observación de 06 de abril 2023 (I.4.12.), dispone textual que: “Con carácter previo a admitir o rechazar el Interdicto de Recobrar la Posesión”, en cumplimiento a la labor de control jurisdiccional y bajo el principio de Dirección, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, se oficie al INRA, departamental de Potosí, para que certifique, si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro de la disposición transitoria primera de la Ley 3541. “Asimismo, el demandante deberá presentar título idóneo, plano georeferencial” (Sic) del terreno en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda conforme al art. 113.I. del Código Procesal Civil; ante tal circunstancia, el demandante ahora recurrente, plantea recurso de reposición (I.4.13.), contra el decreto de observación de 06 de abril 2023, mereciendo el decreto de 18 de abril 2023 (I.4.14.), emitido por el Juez Agroambiental de Colquechaca, disponiendo modificar únicamente en relación a la presentación del Título Idóneo de Propiedad, dejándose sin efecto dicha presentación y sin plazo alguno.

Ahora bien, de la lectura de los contenidos del decreto de 06 de abril 2023 de observación al memorial de demanda y del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril de 2023, descrito en los puntos I.1. y I.4.12., de la presente resolución, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Colquechaca del departamento de Potosí, sin ningún argumento o explicación modifica la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por el Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, de la lectura del contenido del Auto de concesión del recurso de casación de 18 de mayo de 2023, dispone conceder el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente “…del proceso Interdicto de Retener la Posesión” (Sic), cuando de la lectura de los memoriales de demanda y de reposición (I.4.11. y I.4.13.), el demandante, ahora recurrente, interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; en tal sentido, de conformidad a lo establecido por los arts. 17.I de la Ley N° 025, y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, mismos que establecen la revisión de oficio, en cuanto a que, si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales dentro del marco del debido proceso; en ese marco normativo, esta instancia jurisdiccional considera esencial que el Juez de la causa, en cumplimiento de su labor de control jurisdiccional y como director del proceso, tiene facultad para reencausar y modificar o convertir las acciones, empero la Autoridad judicial de instancia, mediante decreto, sin ninguna explicación, argumento, fundamentación y motivación, modifica o convierte el tipo de proceso de Interdicto de Retener la Posesión por el Interdicto de Recobrar la Posesión; vulnerando el debido proceso en sus elemento de fundamentación y motivación de la resolución, previsto en el art. 115.II de la CPE, misma que constituye la garantía del sujeto procesal de que el Juez de instancia al momento de emitir las precitadas decisiones, debió explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión en cuanto al cambio o conversión del tipo de acción posesoria, sustentando conforme los términos glosado en el fundamento jurídico FJ.II.7., del presente fallo, considerando la naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia de los interdictos de Retener o Recobrar la Posesión, conforme se tienen desarrollados en los FJ.II.2. y FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, siendo los mismos distintos, en cuanto a los requisitos o presupuestos de procedencia, y no confundir al demandante como se tiene del contenido del decreto de observación de 06 de abril 2023, emitido por el Juez de la causa, cursante a 43 de obrados.

De la revisión de obrados, también se constata que, cursan los memoriales de demanda, y de reposición (I.4.11. y I.4.13), las pruebas adjuntadas por el demandante (I.4.1., I.4.2., I.4.3., y I.4.10), por las cuales se evidencia que se interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión; asimismo, cursa el Informe Técnico DDPT-UCR N° 99/2023, de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, Departamental de Potosí (I.4.15.), se tiene que de la revisión de la base de datos SIMAT (Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierra), el Predio se encuentra sobrepuesto al área de la población de Huancarani y Huancarani N° 2, con características urbanas, excluida en el proceso de saneamiento; de lo descrito, de conformidad a lo glosado en el FJ.II.2., del presente fallo, es pertinente recordar y considerar que, a través de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria; en sí, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; por otra parte, los Interdictos de Recobrar la Posesión, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3, de la presente resolución, por su naturaleza jurídica, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión pacífica legal y continua con la que contaba y fue despojado, es decir, la demanda tiene por objeto y finalidad procesal de amparar la recuperación de la posesión, contra el despojante, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil, 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, 152.10 de la Ley N° 025, al respecto, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida el despojo; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión. De lo precedentemente expuesto, no menos importantes es que, la Autoridad judicial de instancia, como director del proceso (FJ.II.5.), a fin de no vulnerar derecho de las partes y evitar vicios de nulidades procesales posteriores, a solicitud de parte o de oficio puede disponer también, mediante auto debidamente fundamentado y motivado, la conversión de la acción interdictal, por hechos sobrevinientes, según corresponda, garantizando el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y legítima defensa de las partes en conflicto.

Asimismo, del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, el Juez de la causa, resuelve Rechazar la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión” (Sic), declarándose incompetente, disponiéndose en consecuencia el desglose de documentos y el correspondiente archivo de obrados; sin embargo, también se tiene que, de la revisión de obrados, a fs. 4 y vta., cura memorial presentado por Laureano Ibáñez Sangueza, ahora recurrente, el 04 de abril de 2023, ante el Juzgado Agroambiental de Colquechaca, solicitando la “Aplicación de Medida Cautelar de Prohibición de Innovar”, el mismo conforme cursan a fs. 5 y vta., 8 vta., 10 vta. y 20 vta. (decreto de observación de 8 de febrero de 2023), fs. 7 (Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial), fs. 8, 10, 19 a 20 y 26 (memoriales de subsanación a observaciones), fs. 22 y vta. (Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Colquechaca), y finalmente, de fs. 28 a 30, cursa el denominado “Auto Definitivo de fecha 07 de marzo 2023” (I.4.10.), a través del cual el Juez Agroambiental de Colquechaca, dispone medida cautelar de prohibición de innovar, prohibiendo a: Paulino Tarqui Huaylla, Margarita Anavi Fernández, Ronald Soto Inca y Aidé Ibáñez Anavi; 1. Realizar cualquier acto que signifique cambio o alteración en el lote de terreno; 2. Advirtiendo al demandante que la medida cautelar podría caducarse, en caso que no presente la demanda principal dentro del plazo de 30 días; de dichos actos procesales, se evidencia que en el presente caso, el Juez de Instancia tramitó la medida cautelar de prohibición de innovar, consecuentemente, aceptó y asumió competencia en el caso de autos, al tramitar y disponer dicha medida, sin haber observado su competencia; asimismo, de la revisión de obrados, se constata que la referida medida cautelar, se mantendría vigente, toda vez que, no ha sido revocado por actuado procesal alguno, en ese contexto, resultan contradictorias las decisiones asumidas por la Autoridad judicial de instancia, cuanto más si en los actos emitidos, se advierte incongruencia, esto debido a que, en una primera instancia, cual es la actuación de la Medida Preparatoria, no se identificó que el área sujeto a inspección tenga características urbanas, razón por ello que las tramitó; no obstante en el Auto recurrido, amparándose en el Informe de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 3 y vta. y el Informe Técnico de 21 de abril de 2023, emitido por el INRA, rechaza la demanda sin cerciorarse que dicha información, es decir, con relación al primer informe es de data anterior, al igual que la del INRA, que si bien señala que se trata de un área no saneada, empero respecto a la característica urbana que se aduce, se ampara en un Acta de data de 21 de marzo de 2017, aspectos que denotan que no existe certeza de la evidencia de las características urbanas, cuanto más si no se halla sustentado en derecho.

Consecuentemente, en el marco de los principios de celeridad, integralidad, de servicio a la sociedad, considerando el carácter social de la materia, constituyendo la administración de Justicia Agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; así como el principio de defensa, el cual garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 y la Constitución Política del Estado, con relación al principio de acceso a la Justicia como derecho fundamental que permite a las personas poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley, corresponde que el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.5., del presente fallo, revisar y observar la demanda interpuesta, así como a la naturaleza y presupuestos de procedencia de las demandas interdictales, a efectos de que pueda reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.5 al FJ.II.8 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulnerando el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia; corresponde resolver en ese sentido.