Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandante,
ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados,
interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, solicitando anular obrados hasta
el auto recurrido, para que la Autoridad judicial de instancia emita uno nuevo
admitiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma:
Manifiesta que,
el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe Técnico
DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de fecha 21 de abril 2023, en razón a que el predio
objeto de la Litis, reuniría todas
las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con
servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o
ganadera que habilite la competencia de la instancia Agroambiental; asimismo,
se habría basado en el Informe Técnico de 10 de junio 2021, emitido por el
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual referiría que
el terreno no está saneado, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la
actualidad y que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo
tipo de modelo, es una nueva urbanización.
Transcribiendo
textual la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuestiona que, el
Juez de Instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha
realizado una adecuada interpretación, incurriendo en interpretación errónea de
la norma citada.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo:
El recurrente menciona
que en lo principal del Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril
2023, emitido por el Técnico de Catastro del INRA-Potosí, se tiene que, el
predio objeto de la Litis se encuentra excluida del proceso de saneamiento, por
lo que cumple con el requisito exigido por la Disposición Primera de la Ley N°
1715, por tanto, el Juez de Instancia puede conocer el proceso de Interdicto de
Recobrar la Posesión al tratarse de un predio que aún no ha sido saneado.
Arguye indebida aplicación del art. 39 de la Ley N°
1715, por el Juez de Instancia por haberse declarado incompetente y rechazado
la demanda interdictal; indica que el Juez no ha tomado en cuenta lo
establecido en la Ley N° 1715, en su art. 39.I.7, relativo a la competencia,
que dispone: Los jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos
de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.
Manifiesta que,
en el contexto mencionado, se colige que el Juez de Instancia, es competente
para conocer este tipo de procesos; agrega señalando que, si bien existe una
manifestación de la Comunidad de Huancarani en relación a dejar el área sin
sanear donde se encuentra el predio, esta decisión no impide el ejercicio de su
competencia del Juez de Instancia, en razón a que el lugar donde se encuentra
el predio de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del
Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, señala que el predio objeto de la litis no es parte del radio urbano de dicho
municipio, es decir, ni siquiera
existe algún proyecto a futuro para convertir en área urbana el predio, por
lo que se limita al deseo de los pobladores transcrito en un acta que, si bien
contiene buenas intenciones y no una realidad, por lo que dicha área donde se
encuentra el predio objeto de la Litis
es un área rural y no urbana, por lo que territorialmente es de competencia del
Juez de instancia; y que, la Autoridad judicial de instancia, con su errónea
interpretación de los artículos precedentemente señalados está vulnerando el
acceso a la justicia.
Acusa violación a lo establecido en el art. 76 de
la Ley N° 1715, el cual dispone que los principios generales de la
administración de justicia agraria, entre ellos: Principio de competencia.
- toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la
sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la
administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no
un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe
ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la
causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de
defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en
el marco de las leyes vigentes; en consecuencia, con el Auto Definitivo, el
Juez de instancia ha vulnerado el carácter social de la materia y
principalmente el servicio a la sociedad sin poder acceder a la justicia
previsto en el art. 186 de la CPE.
Asimismo, aduce
errónea interpretación de lo establecido
en el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a que, el Juez afirma que el
predio no cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera y por esta
razón se declara incompetente. Pues este motivo no es causal de incompetencia
debido a que la verificación de la función social es una tarea del INRA en el
proceso de saneamiento y no así de la Autoridad judicial de instancia, conforme
establece el art. 162 del D.S. N° 29215, transcribiendo dicha disposición
legal, sostiene que, definitivamente el Juez no observa que la Función Social y
la posesión no son lo mismo, son diferentes, por ello los precedentes arriba
descritos ilustran a su autoridad en ese entendido.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada,
motivada y congruente, indica que, la Autoridad judicial de instancia basó
su rechazo de la demanda en lo establecido en el art. 113.II del CPC (Ley N°
439), supletoriamente aplicable a la materia, es decir que, la demanda fuera
manifiestamente improponible, empero que dicho artículo también obliga al Juez
a rechazarla de plano en resolución fundamentada, y que, en el presente caso,
no existe una resolución fundamentada en absoluto en su parte expositiva,
limitándose a hacer un resumen de su demanda y el análisis del Informe Técnico
emanado del INRA; agrega que, el art. 210 del CPC (Ley N° 439), le señala que
los autos al margen de lo establecido en el art. 209, además deben contener la
precisión del objeto de la decisión los fundamentos jurídicos, la decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la imposición de
costas y multas en su caso, extremos incumplidos por el Juez de instancia. Por
otra parte, el art. 211.II del mismo cuerpo legal, en relación a los Autos
Definitivos, señala que deberán cumplir con los requisitos previstos para el
Auto Interlocutorio, y que “…a su
autoridad le corresponde efectuar un
control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, extremo que
no se ha cumplido en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023”
(Sic); al respecto, cita
párrafos de la SCP 0171/2017-S3, del 13 de marzo, la cual indica que, en
relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se
encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre
otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de
dictaminar sus resoluciones; la motivación no implica la exposición ampulosa,
sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, expresando convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.8.
- Por Tanto 1
