Expediente: Nº 5123-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 5123-RCN-2023

Fecha: 22-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023, solicitando anular obrados hasta el auto recurrido, para que la Autoridad judicial de instancia emita uno nuevo admitiendo la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que, el Juez de Instancia basó su decisión principalmente en el Informe   Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de fecha 21 de abril 2023, en razón a que el predio objeto de la Litis, reuniría todas las características para ser considerada como área urbana, la misma cuenta con servicios básicos y al interior no se realiza ninguna actividad agrícola o ganadera que habilite la competencia de la instancia Agroambiental; asimismo, se habría basado en el Informe Técnico de 10 de junio 2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Colquechaca, el cual referiría que el terreno no está saneado, tampoco se encuentra con actividad agrícola en la actualidad y que en este sector hay muchas viviendas construidas de un solo tipo de modelo, es una nueva urbanización.

Transcribiendo textual la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuestiona que, el Juez de Instancia en la dictación del Auto Interlocutorio Definitivo, no ha realizado una adecuada interpretación, incurriendo en interpretación errónea de la norma citada.              

I.2.2. Recurso de casación en el fondo:

El recurrente menciona que en lo principal del Informe Técnico DDPT-UCR-INF N° 99/2023, de 21 de abril 2023, emitido por el Técnico de Catastro del INRA-Potosí, se tiene que, el predio objeto de la Litis se encuentra excluida del proceso de saneamiento, por lo que cumple con el requisito exigido por la Disposición Primera de la Ley N° 1715, por tanto, el Juez de Instancia puede conocer el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión al tratarse de un predio que aún no ha sido saneado.

Arguye indebida aplicación del art. 39 de la Ley N° 1715, por el Juez de Instancia por haberse declarado incompetente y rechazado la demanda interdictal; indica que el Juez no ha tomado en cuenta lo establecido en la Ley N° 1715, en su art. 39.I.7, relativo a la competencia, que dispone: Los jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

Manifiesta que, en el contexto mencionado, se colige que el Juez de Instancia, es competente para conocer este tipo de procesos; agrega señalando que, si bien existe una manifestación de la Comunidad de Huancarani en relación a dejar el área sin sanear donde se encuentra el predio, esta decisión no impide el ejercicio de su competencia del Juez de Instancia, en razón a que el lugar donde se encuentra el predio de acuerdo a la certificación emitida por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, señala que el predio objeto de la litis no es parte del radio urbano de dicho municipio, es decir, ni siquiera existe algún proyecto a futuro para convertir en área urbana el predio, por lo que se limita al deseo de los pobladores transcrito en un acta que, si bien contiene buenas intenciones y no una realidad, por lo que dicha área donde se encuentra el predio objeto de la Litis es un área rural y no urbana, por lo que territorialmente es de competencia del Juez de instancia; y que, la Autoridad judicial de instancia, con su errónea interpretación de los artículos precedentemente señalados está vulnerando el acceso a la justicia.

Acusa violación a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, el cual dispone que los principios generales de la administración de justicia agraria, entre ellos: Principio de competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes; en consecuencia, con el Auto Definitivo, el Juez de instancia ha vulnerado el carácter social de la materia y principalmente el servicio a la sociedad sin poder acceder a la justicia previsto en el art. 186 de la CPE.

Asimismo, aduce errónea interpretación de lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, con relación a que, el Juez afirma que el predio no cumple ninguna función social, sea agrícola o ganadera y por esta razón se declara incompetente. Pues este motivo no es causal de incompetencia debido a que la verificación de la función social es una tarea del INRA en el proceso de saneamiento y no así de la Autoridad judicial de instancia, conforme establece el art. 162 del D.S. N° 29215, transcribiendo dicha disposición legal, sostiene que, definitivamente el Juez no observa que la Función Social y la posesión no son lo mismo, son diferentes, por ello los precedentes arriba descritos ilustran a su autoridad en ese entendido.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, indica que, la Autoridad judicial de instancia basó su rechazo de la demanda en lo establecido en el art. 113.II del CPC (Ley N° 439), supletoriamente aplicable a la materia, es decir que, la demanda fuera manifiestamente improponible, empero que dicho artículo también obliga al Juez a rechazarla de plano en resolución fundamentada, y que, en el presente caso, no existe una resolución fundamentada en absoluto en su parte expositiva, limitándose a hacer un resumen de su demanda y el análisis del Informe Técnico emanado del INRA; agrega que, el art. 210 del CPC (Ley N° 439), le señala que los autos al margen de lo establecido en el art. 209, además deben contener la precisión del objeto de la decisión los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, la imposición de costas y multas en su caso, extremos incumplidos por el Juez de instancia. Por otra parte, el art. 211.II del mismo cuerpo legal, en relación a los Autos Definitivos, señala que deberán cumplir con los requisitos previstos para el Auto Interlocutorio, y que “…a su autoridad le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, extremo que no se ha cumplido en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de abril 2023” (Sic); al respecto, cita párrafos de la SCP 0171/2017-S3, del 13 de marzo, la cual indica que, en relación a los elementos esenciales que componen el debido proceso, se encuentra la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones; la motivación no implica la exposición ampulosa, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.