FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
La nulidad de
obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos
procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de
octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados
procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos;
que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal
y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por
regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al
que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los
requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla
se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o
trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación
procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede
disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la
resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o
las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio;
que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a)
Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c)
Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de
obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la
Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del
art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la
Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y,
en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como
por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en
el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad
establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial,
en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por
lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento
obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder
imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia. Con
relación al principio de trascendencia a, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto,
refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se rige por principios
que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de
julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio de trascendencia,
este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la
nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala
Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar
que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede
subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el
agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e
irreparable...".
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.8.
- Por Tanto 1
