FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
Sobre el
particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019
de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad
jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía
agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas
precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de
director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda,
cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades
y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el
proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por
las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de
orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y
24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados
incorporados)
Criterio
jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los
antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados,
fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo
alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales
que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión
de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene
otra pretensión, por lo que correspondió
que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte
impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda,
así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda
exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características
de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art.
110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia,
conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter
social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del
Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y
Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)
Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser
observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda
de manera directa, menos aun invocando
los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no
se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social,
donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con
arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera
el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del
actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales
demandados.” (negrillas
añadidas)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.8.
- Por Tanto 1
