FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
Las demandas interdictales, buscan sólo
proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su
importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los
efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración
material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de
perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un
tercero.
En atención a lo establecido en el art.
39.I.1), de la Ley N° 1715: Los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones de afectación de fundos
rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrarios ante el Servicio
Nacional de Reforma Agrario” (las negrillas son incorporadas).
Señalar que en atención a la previsión
del art. 39.I núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, art. 23,
se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes
para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión
de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria";
por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece
que: "Durante la vigencia del
saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o
resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen
sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su
inicio efectivo respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese
concluido en todas sus etapas"
En esa misma línea se tiene el Auto
Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos
expresa lo siguiente: "(...) la Disposición Transitoria Primera de la
Ley N° 3545 promulgada el 28 de
noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces
agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo
podrán conocer y resolver acciones
interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del
proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o
respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en
todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces
agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad
agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la Ley N° 1715 que fue sustituido
por el art. 23 de la Ley N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada
precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio
en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso
administrativo de saneamiento.
En virtud a lo establecido en el art.
76 de la Ley 1715, el cual establece los principios generales de la
administración de justicia agraria entre ellos lo siguiente: Principio de
competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio
de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la
materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la
sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración
de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la
resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el
derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su
naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.
En cumplimiento al art.115.I, de la
Constitución Política del Estado, “Toda persona será protegida oportunamente
y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos”
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.3. Interdicto de Recobrar la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.
- FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.
- FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.6. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.7. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.8.
- Por Tanto 1
