Expediente: Nº 5123-RCN-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 5123-RCN-2023

Fecha: 22-Jun-2023

FJ.II.4. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdictos.

Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En atención a lo establecido en el art. 39.I.1), de la Ley N° 1715: Los jueces tienen competencia para: “Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrarios ante el Servicio Nacional de Reforma Agrario” (las negrillas son incorporadas). 

Señalar que en atención a la previsión del art. 39.I núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, art. 23, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"

En esa misma línea se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: "(...) la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la Ley N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la Ley N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento.

En virtud a lo establecido en el art. 76 de la Ley 1715, el cual establece los principios generales de la administración de justicia agraria entre ellos lo siguiente: Principio de competencia. - toda causa debe ser conocida por el juez competente. Principio de servicio a la sociedad. - dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. Principio de celeridad. - la administración de justicia debe ser rápida y oportuna tanto en la tramitación como en la resolución de la causa. Principio de defensa. - Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

En cumplimiento al art.115.I, de la Constitución Política del Estado, “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos