SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 047/2023
Fecha: 03-Nov-2023
1.2 1. Instituto Nacional de Reforma Agraria
1.2.1. Instituto Nacional de Reforma Agraria
Que, mediante memorial de fs. 190 a 195 de obrados, presentado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder 400/2021 de 07 de junio de 2021 (fs. 188 y 189 de obrados), solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021, con los siguientes argumentos:
Antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Cuchizal”;
Indica que mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI TCO-0015 de fecha 14 de julio de 1997, declara inmovilizada el área de 651.839,6119 ha, instruyendo la sustanciación del proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-BN-008/2002 de fecha 26 de julio de 2002, prioriza el polígono N° 2 el área de 478.425,8253 ha; asimismo mediante Resolución Instructoria N° R-ADM - TCO -009/2002 de 29 de julio de 2002, dispone el inicio del proceso de SAN TCO CAYUBABA Polígono N° 2, con una superficie de 478.425,8253 ha, intimando a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios y poseedores, a apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante las oficinas de la Dirección Departamental del INRA asimismo las pericias de campo a ser ejecutadas a partir del 04 de agosto de 2002.
Mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-010/2002 de fecha 31 de julio de 2002, complementa la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO -009/2002 de fecha 29 de julio de 2002, disponiendo la campaña publica en el polígono N° 2 de la SAN TCO CAYUBABA, en fecha 01 de agosto de 2002, modificando las pericias de campo a partir del 11 de agosto de 2002.
Mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, anula todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio de los predios denominados "Tres Estrellas" y "Cuchizal" debido a que los mencionados predios se sobreponen al área de saneamiento determinando bajo la modalidad de SAN-TCO-CAYUBABA y no así el área de saneamiento determinado bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio polígono N° 106 Becerra - Zeytun, existiendo asimismo errores de fondo insubsanables disponiendo su nulidad hasta la Evaluación Técnico Jurídico.
Indica también que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio “Cuchizal”, se identificaría la realización de las actividades de saneamiento entre ellas; la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Pericias de Campo conforme al D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848 y conforme al D.S. N° 29215 se emite el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0033/2021 de fecha 30 de julio de 2021, que resuelve Adjudicar el predio denominado “Cuchizal” a favor de Waldemar Bezerra Becerra en la superficie de 500.0000 ha, ante el Incumplimiento de la Función Económico Social, y que el ganado registrado no cuenta con respaldo de derecho propietario por no contar con la marca de ganado en ese momento y al no corroborarse la existencia de la actividad ganadera con instrumentos complementarios tal cual señala SENASAG.
Indica también que la Resolución Final de Saneamiento se pronunció de acuerdo al Art. 65 inc. c) y Art. 66 del D.S. N° 29215, basada en los informes técnico-legal que cursan en la carpeta de saneamiento, lo que motiva y fundamenta la decisión para el predio en saneamiento.
Refiere entre los argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa;
1).- Que, se habría incumplido el art. 47 del D.S. N° 25763, la verificación de la FES fue incompleta, y que ya se identificó la sobreposición de las resoluciones determinativas; al respecto señala el ente administrativo que cursaría en antecedentes fs. 670 a 678 en copias legalizadas la Resolución Administrativa y edicto y con relación a la incompleta verificación de la Función Económica Social, refiere la existencia de ganado, que no fueron verificadas en campo, lo cual no puede reclamarse una actividad productiva inexistente, la misma es confirmada por instrumentos complementarios conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, es decir al no contar con registros de vacunas y recién a partir de la gestión 2004, se identificó registro de vacunas segunda certificación del SENASAG y a mayor abundamiento es la cantidad de mejoras registradas que no coinciden con la cantidad de ganado declarado y ahora reclamada por la parte actora.
2).- Con respecto a la existencia de sobreposición de dos modalidades de saneamiento, menciona que no afectarían al fondo del proceso, pudiendo las mismas modificarse o dejarse sin efecto según corresponda y con referencia a la documentación presentada, se tiene la compra del predio el año 1989 por Waldemar Bezerra Becerra, quien adjunta un registro de marca de 1976 que corresponde a Waldemar y Erik Bezerra Roca, no presentando registro de marca a su nombre.
3).- Con relación al Informe MDRAYMA/VT/DGT/UST/004/09 de 26 de enero de 2009, emitido por el Viceministerio de Tierras y que los Informes Técnico Legal son atentatorios al debido proceso, estos fueron emitidos por la Unidad de Fiscalización Inf. Técnico UFA N 028/2011 e Inf. Legal UFA Nº 030/2011 de 26 de septiembre de 2011; refiriendo la parte actora que, del informe del Viceministerio de Tierras de 26 de enero de 2009, con referencia al predio “Cuchizal”, cursarían 2 Fichas Catastrales, 2 registros de FES, 2 informes circunstanciados de campo, la inexistencia de fotografías de mejoras, la marca de ganado registrado en el predio “Cuchizal”, que correspondería a otro predio se habría cumplido con los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, así también los Informes Técnico UFA N° 028/2011 de 26 de septiembre de 2011 y Legal UFA N° 030/2011 de 26 de septiembre de 2011, arguyen que se contradicen entre sí, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA- DN- UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, que fue en base a información complementaria, requerida a diferentes instituciones a efectos de corroborar los datos levantados en campo y que dichos Informes son emitidos en base a la investigación realizada y en base al informe del Viceministerio de Tierras concluyendo en anular todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (Polígono N° 106 denominado Becerra - Zeytun), en relación a los predios “TRES ESTRELLAS y CUCHIZAL", debido a que se sobreponen al área de saneamiento determinado bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio....": anular obrados dentro del proceso de saneamiento SAN TCO CAYUBABA correspondiente a los predios denominados TRES ESTRELLAS y CUCHIZAL, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de la carpeta de saneamiento; respecto, al cumplimiento de la función económico social, se puede verificar en la carpeta de saneamiento, que el beneficiario del predio “Cuchizal” no acredito su titularidad sobre el ganado declarado en pericias de campo, no demostró actividad ganadera propia y efectiva en el predio, estas acciones constituyen fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda y el Art. 160 segunda párrafo del DS. N° 29215, aclarando que el beneficiario fue intimado a presentar su marca de ganado declarado en la Ficha Catastral, (negrilla y subrayado es nuestros), porque presento marcas de ganado de otros predios que colindan al predio “Cuchizal”, del cual también es beneficiario del predio Tres Estrellas y la hacienda Aguas Verdes.
4).- Con referencia a la vulneración del art. 160 del DS. N° 29215; menciona que el Viceministerio de Tierras emite Informe, concluyendo que se habría incumplido con los artículos 238 y 239 del Decreto Supremo N° 25763 y la vulneración al artículo 160 del D.S. N° 29215, que refiere a fraude en el incumplimiento de la FES, sin embargo, en el desarrollo refiere al incumplimiento a los artículos 238 y 239 del D.S. 29215 y con relación al cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, refiere que dicha verificación de la FES o FS se realiza en Campo.
El INRA, por medio de su representante legal, señala también que, para la otorgación de derecho propietario, se necesita mínimamente 2 requisitos; posesión legal en el predio antes del 18 de octubre de 1996 y cumplimiento de la Función Económico Social y Función Social. En el presente caso se trataría de una propiedad cuya superficie incluso supera el límite máximo de la propiedad de 5000.0000 ha. establecido en el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, se habría realizado una revisión del mismo, por la Unidad de Fiscalización Agraria en el cual se establece el fraude en la FES, por no existir la actividad productiva declarada de 1300 cabezas de ganado en el formulario de la Ficha Catastral y Registro de la Función Económico Social, puntualiza también el art. 159 del D.S. N° 29215 referido a corroborar mediante instrumentos complementarios los datos levantados en campo, lo cual no quiere decir que se estaría modificando en gabinete la actividad productiva, evidenciándose fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que no corresponde considerar actividad ganadera registrada en el predio “Cuchizal”.
Señala también que la RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, fue notificada el 21 de noviembre de 2011, al apoderado del predio conforme consta a fs. 312, no habiéndose interpuesto recurso alguno, dando de esa forma su consentimiento con todo lo obrado, por lo que no corresponde observar ahora aspectos que no fueron recurridos en su momento, debiendo observarse el principio de preclusión establecido en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento.
5).- Con relación a la vulneración al derecho de defensa establecido en el art. 116 y 119 de la C.P.E; no habiéndose hecho conocer a su esposo Waldemar Bezerra Becerra con los Informes de la Unidad de Fiscalización y la irregular Resolución Administrativa RA-DN- UFA N° 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, la cual es lesivo atentatorio lo que vulneraria flagrantemente el art. 161 del D.S. N° 29215; menciona el INRA que todo acto administrativo es recurrible con excepciones así lo establece el art. 76 del DS. N° 29215 que señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; y con relación a que su esposo no habría sido notificado con los Informes Técnico y Legal y la Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Fiscalización, menciona que los informes no son recurribles en mérito al art. 65 inc. c) del DS. N° 29215, sin embargo, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 006/2011 de 27 de septiembre de 2011, es notificada en fecha 21 de noviembre de 2011 a Adolfo Chávez Dorado apoderado del beneficiario, resolución que es observada en la presente demanda contenciosa, al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de SAN TCO CAYUBABA, toda vez que el referido beneficiario no demostró tener una actividad ganadera propia y efectiva en el predio “Cuchizal”, determinándose el fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, no vulnerando el debido proceso en sus en sus elementos motivación y fundamentación.
6).- Respecto, a la vulneración del art. 160 del DS. N° 29215, el propietario del predio Cuchizal, presento copia de la Certificación del Registro de Marca de Ganado de 27 de abril de 1976, otorgado a favor de Waldemar y Erick Bezerra Roca, que de ninguna manera coincide con la marca de ganado declarada en la ficha catastral, asimismo, se tiene fotocopia simple del Certificado de Registro de Marca de Ganado de fecha 15 de noviembre de 2002, otorgado por el Presidente de la Asociación de Ganaderos de Riberalta "ASOGAR", se evidencia que la marca de ganado plasmada en la Certificación no coincide con la declarada en la Ficha Catastral, hechos que conforme al art. 160 del indicado reglamento constituyen en fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, reiterando que fue notificado de acuerdo a fs. 312 el apoderado de Waldemar Bezerra Becerra.
7).- Respecto al Informe en Conclusiones; en el que se habría hecho referencia a la aplicación de la Guía de verificación del cumplimiento de la FES, aprobado por Res. Adm. N° 107/2000 de 01 de agosto de 2000 que refiere al croquis de ubicación, aclaran que mediante Res. Adm. UDSABN N° 86/2017 de 25 de agosto de 2017, se amplía el plazo a objeto de ejecutar actividades específicas referidas a colindancias y aspectos técnicos, dentro del predio “Cuchizal” entre otros, al interior del polígono 2-605 TCO CAYUBABA, la misma que realiza el levantamiento del croquis predial cursando en obrados de la carpeta de saneamiento.
Indica también que en aplicación al art. 266 del DS. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA a través de su Unidad de Fiscalización Agraria, procede a investigar, recabar información conforme a la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 29215, utilizando los medios idóneos, sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos a las etapas y actividades cumplidas; por lo que el INRA habría cumplido subsanando las irregularidades que la demandante refiere mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N 006/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, para posteriormente en cumplimiento a dicha fiscalización emitir el Informe en Conclusiones de 10 de noviembre de 2017, subsanando las observaciones realizadas y debidamente notificada a la parte actora en su representante legal lo que significa que el beneficiario tuvo conocimiento de los referidos actuados.
8).- Con relación a la Acreditación de Tradición del Expediente Agrario; según la parte actora habría acreditado mediante documento de transferencia de 14 de enero de 1993, mediante el cual Erick y Waldemar Bezerra Roca transfieren a favor de su esposo la superficie de 5935,9525 ha. predio “Cuchizal”, y que el INRA no habría considerado el expediente agrario N° 41321, tratando de confundir con el predio Curichal, toda vez que se habría ingresado al predio por segunda vez a completar los datos en septiembre de 2017, en la cual el beneficiario o representante legal del predio “Cuchizal”, tenía la oportunidad de presentar toda la documentación incluso acreditar su marca de ganado que estaba en su poder y entregar a la brigada que ingreso a campo, no habiendo presentado la documentación que ahora y reclama que la misma no fue valorada, contraviniendo lo dispuesto con el art. 299 inciso b) del D.S. N° 29215.
Con referencia al Expediente Agrario N° 41321, cursa en la carpeta de saneamiento informes emitidos por la Unidad de Titulación revisada la base de datos del Sistema de Mantenimiento de Tierras, señala al auto de vista de fecha 08 de noviembre de 1977, que señala de manera textual "Anula obrados hasta que se realice un nuevo levantamiento topográfico de acuerdo a la norma exigidas por el departamento Técnico del Consejo"; no se cuenta con datos respecto a la superficie ni datos referenciales, por lo que no corresponde su valoración en el presente proceso de saneamiento.
9).- Referente a la denuncia de vulneración flagrante del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento y Constitución Política del Estado; la demandante hace referencia a la Res. Adm. RA-ST N° 0033/2021 de 30 de julio de 2021, que vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, indicando que la misma se pronunció de acuerdo al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, basada en informes técnico-legales emitidos por esa institución administrativa, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento que fundamentan la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Cuchizal", con relación a la argumentación piden a este Tribunal se considere la disposición constitucional agraria en actual vigencia, tomando en cuenta el límite máximo de la propiedad prevista en el art. 398 de la C.P.E., remitiéndose a la carpeta predial de saneamiento.
- Encabezado
- Antecentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- 1.2 1. Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecentes Procesales: Apersonamiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) considerado como Tercero Interesado.
- Antecentes Procesales: Trámite procesal
- Antecentes Procesales: Actos procesales relevantes en Sede Administrativa
- Fundamentos Juridicos De La Resolucion
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. El proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.II.3. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera
- FJ.II.4. Control de Calidad Supervisión y Fiscalización de predios para determinar Fraude de la Función Económico Social
- FJ.II.5. Análisis del Caso Concreto
- 5.1 El proceso de saneamiento del predio “Cuchizal”;
- 5.2 Incumplimiento del art. 47 del DS. N° 25763 referido a la publicidad del proceso de Saneamiento;
- 5.3 Incompleta verificación de la Función Económico Social (falta de levantamiento de croquis predial);
- 5.4 Identificación de sobreposición de las Resoluciones Determinativas en la modalidad de SAN SIM de Oficio y SAN TCO;
- 5.5 Con referencia al Informe del Viceministerio de Tierras;
- 5.6 Informes que atentan al Debido Proceso;
- 5.7 Cumplimiento de la Función Económico Social;
- 5.8 Vulneración del art. 160 del DS. N° 29215;
- 5.9 Vulneración al derecho a la defensa arts. 116 y 119 de la C.P.E.;
- 5.10 Informe en Conclusiones;
- 5.11 Sobre la tradición del Expediente Agrario;
- 5.12 Vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación en la Resolución Final de Saneamiento;
- Por Tanto 1