SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023
Fecha: 04-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 434 a 437 vta., remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 418 a 421 vta. de obrados, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021 cursante de fs. 429 a 430 de obrados, respondió a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Afirma que, la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre, que intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y presentar la documentación que acredite su derecho propietario y posesión ante el personal encargado de la sustanciación del procedimiento de saneamiento, dentro del plazo perentorio e improrrogable a partir de la notificación con la resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, disponiéndose la realización de la Campaña Pública, la ejecución de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001, hasta el 25 de marzo de 2022, fue notificado mediante Edicto en el periódico El Nuevo Día de 07 de octubre de 2011 y difundido por la Radio Juan XXIII, adquiriendo carácter público conforme el art. 172.I del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad; refiere que, se cumplió con la transmisión y propagación del proceso de saneamiento que inició con la participación de la Autoridad del lugar, el Corregidor del Corregimiento San Rafael, así también, se tendría la Carta de Citación por la cual se citó a Mireya Vda. de Jiménez, para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 y 23 de marzo de 2002, la misma que se encuentra realizada y firmada por el funcionario Edson Zapata Molina, encuestador Jurídico, con el testigo de actuación firmada y sellada por el Corregidor, que al no encontrar a ninguna persona fue fijada una copia en la puerta de ingreso en presencia de un testigo (vecino), señalándose las coordenadas, conforme se tiene del contenido de la Nota en la parte final de la incida Carta de Citación y no así como refiere erradamente la parte demandante; resalta que el Informe Circunstanciado de Campo señala que se efectuó la notificación con la Resolución Instructoria.
Refiere también que, se tiene la documentación presentada el 10 de mayo de 2002, por Mireya Vda. de Jiménez, lo que demostraría que la citación llegó a su conocimiento, así como el conocimiento del proceso de saneamiento, por lo que considera que no se vulneró la publicidad y transparencia que provoca indefensión según la parte actora.
Citando lo establecido por el art. 174 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, así como la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, indica que no se realizó la medición del predio en el terreno, ni se levantó la Ficha Catastral, por lo que en cumplimiento al art. 174 del Reglamento agrario, vigente en su momento, se procedió a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento; el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, elaborado en presencia de Hubelino Vaca Tomichá, Corregidor, en cumplimiento a la diligencia de citación por cédula que señala que constituidos en el área del predio “San Silvestre”, sin que se tenga apersonamiento alguno por parte del interesado, cuidador u otra persona, se realizó un reconocimiento por el área, verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades, evidenciando solo unos palos quemados, que según el testigo de actuación corresponde a una vivienda, encontrándose el predio abandonado hace aproximadamente 10 años; indica que, posteriormente se elaboró el Informe Circunstanciado de Campo.
Sostiene que, por Acta de Recepción de Documentos de 10 de mayo de 2002, se recepcionó la documentación presentada por Marcela Jiménez de Belmonte, quien se apersonó a las oficinas del departamento de Santa Cruz, por Mireya Dorado Vda. de Jiménez, aspecto que fue evaluado en el Informe en Conclusiones, señalando en su análisis que en virtud a la documentación y la solicitud efectuada por la interesada, el 6 de junio de 2002, con la facultad que tiene el INRA, sin que implique la ampliación de las Pericias de Campo, se procedió a realizar una inspección en el área de ambas propiedades, evidenciando la existencia de una choza y un potrero recién construidos, haciendo notar que actualmente y en forma transitoria la choza es ocupada por el apoderado de Mireya Vda. de Jiménez, la existencia de 3 atajados totalmente enmontados, los vestigios de una casa quemada, un toldo que sirve de carpa, todo sobre una superficie de 9.0108 ha, verificando además 40 cabezas de ganado que no llevan marca registrada en San Ignacio, por Mireya Vda. de Jiménez, sino las marcas de su colindante Lemirio Oliveira, de quien habría sido adquiridas 10 a 12 días antes del ingreso a la inspección de la propiedad, según lo manifestado por Roberto Jiménez Dorado, apoderado de Mireya Vda. de Jiménez, información que indica fue desvirtuada mediante Informe Jurídico de 5 de junio de 2002 y Acta de Declaración de 19 de junio de 2002, mismas que a través de Lemirio de Oliveira Lemes, en calidad de colindante de las propiedades “San Silvestre y Osiñeca” da a conocer que al interior de las mismas no existe más ganado que el suyo y que las 40 cabezas de ganado verificadas durante la inspección le pertenecen, entendiéndose que no existe cumplimiento de Función Social o Económica Social alguna al interior de las señaladas propiedades, toda vez que, durante los trabajos de Pericias de Campo y en la inspección posterior realizada a los mismos, se evidenció la falta de residencia, infraestructura o actividad productiva alguna; señala también que, los antecedentes agrarios emitidos sobre las propiedades señaladas, se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa.
Indica que, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, fue emitido después de más de 9 años de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que ahora recién pretende observar por sobreposiciones al área de saneamiento.
Señala que, los predios “San Silvestre y Osiñeca”, se encuentran ubicados en el polígono 1, siendo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/03 de 20 de agosto, refiere solamente a la división del área determinada en la Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001, en polígonos catastrales, creando los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008.
Respecto a la identificación de expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, indican remitirse a la información cursante en la carpeta de saneamiento, donde se tiene que se identificaron la existencia dentro del área del Expediente Agrario N° 9354 “Osiñeca” y N° 36309 “San Silvestre”, recabándose los correspondientes informes de la Unidad de Certificaciones del INRA, corroborado con la presentación de los Títulos Ejecutoriales en fotocopias, analizado y valorado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, que al haberse identificado vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, sugirió se emita resolución que disponga su nulidad dejando sin efecto de igual forma los procesos agrarios.
Indica que, en antecedentes cursa notificación personal a Mireya Dorado Vda. de Jiménez, con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002; asimismo, cursa memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, por el que observa el Informe de Evaluación, el memorial de 24 de septiembre de 2002, en el cual señala haber sido notificada con el contenido del Informe de evaluación, solicitando se le extienda fotocopias legalizadas de la carpeta predial del proceso de saneamiento, y memorial de 20 de octubre de 2004, por el que solicita certificación del estado del trámite y/o Informe Jurídico del proceso de saneamiento y fotocopias legalizadas del proceso, cursando el Informe CGS-SC N° 97/2004 de 25 de noviembre, en respuesta al memorial recibido el 20 de octubre de 2004, la nota de 1 de diciembre de 2004, de constancia de entrega de fotocopias, lo que demostraría que tuvo acceso al expediente del proceso de saneamiento (art. 72 del D.S. N° 29215), tuvo conocimiento del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 y de los demás actuados en el proceso; con relación al Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre de 2006, indica que, este mantiene firme y subsistente el Informe en Conclusiones y sólo dispone la remisión de antecedentes para la emisión de la resolución suprema.
Finalmente, aclara que la Resolución ahora impugnada, fue notificada a la interesada, no habiendo ejercido su derecho a la impugnación mediante demanda contenciosa administrativa dentro del término previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715, por lo que, no se tiene vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso.
I.2.2. De fs. 503 a 509 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, y a fs. 518 de obrados, consta memorial de aclaración, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 237/2022 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 510 a 513 vta. de obrados, quien en su petitorio señala: “… se declare IMPROBADA la misma y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, más sus antecedentes”; bajo los siguientes argumentos:
Al punto 1, contesta señalando que la Campaña Pública fue ejecutada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, siendo que el objeto de la campaña pública es poner en conocimiento de la parte actora sobre la realización de las actividades propias del saneamiento, este aspecto habría sucedido en el caso de autos, puesto que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002 e Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003, refieren que en base a toda la información generada en campo y gabinete, contenida en los documentos cursantes en la carpeta predial, así como por aquella información proporcionada por la parte interesada, se tiene argumentos climatológicos, para justificar la ausencia por supuesta destrucción de mejoras al interior del predio “San Silvestre y Osiñeca” correspondieran a la verdad, en los predios colindantes y vecinos. Manifiesta que, el argumento esgrimido por la parte interesada constituye en sí mismo, confesión que ratifica lo certificado por la brigada de campo respecto de la ausencia de mejoras, trabajos e incumplimiento de Función Económico social y ratifica que la choza encontrada fue recientemente construida, por la necesidad de justificar al menos una residencia que no existe en el lugar, pero no es ni puede ser considerada como un uso de la tierra con cumplimiento de Función Social o Económico Social.
Citando lo establecido por el art. 239.II del Reglamento de la Ley N° 1715, refiere que la información recabada por la brigada de campo, tiene plena validez, además de haberse utilizado imágenes satelitales actuales y anteriores de la zona, verificándose la inexistencia de superficies trabajadas o con mejoras. Respecto a las declaraciones de testigos registradas en Actas e Informes de Campo, constituyen información idónea y útil por cuanto son refrendadas por autoridad administrativa del lugar, adquiriendo la calidad de plena prueba en virtud del art. 1296 del Código Civil; indica que, queda demostrada que la entidad administrativa INRA adecuó su actuar conforme al procedimiento dando cumplimiento al art. 172 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715.
Al punto 2, Indica que en el Informe en Conclusiones se efectuó la valoración de los antecedentes agrarios N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”, en la cual se asignó la nulidad relativa a los mismos, efectuada en aplicación de la Guía de Aplicación de Criterios de Nulidad en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, aprobada por Resolución Administrativa 107/2000 de 01 de agosto, ratificado por Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, misma que establece sea emitida Resolución que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 681545 y 346562, dejando sin efecto, de igual forma, los señalados procesos agrarios que sirvieron de base para la emisión de los Título Ejecutoriales citados y la consiguiente declaración como tierra fiscal de la superficie comprendida en cada uno de ellos, disponiendo su notificación al Juez Registrador de Derechos Reales a fin de que se proceda a la cancelación de partidas de propiedad y gravámenes.
Al punto 3, Citando una parte del contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002, señala que los actuados del INRA fueron efectuados en cumplimiento de la norma agraria.
A los puntos 4 y 5, Citando lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, refiere que los beneficiarios tuvieron conocimiento de los antecedentes correspondientes al Informe en Conclusiones, decreto de aprobación del referido informe e Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, toda vez que, los memoriales presentados citan a los mismos, por lo que la observación es infundada.
Respecto a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, indica que a fs. 175 de la carpeta predial se constata que la misma fue efectuada; indica que, la demanda contenciosa administrativa en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 76 del D.S. N° 29215, debió ser presentada a partir de la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2009, hace 12 años atrás; citando a tal efecto, la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, referido al principio de convalidación.
Contestación a la ampliación de la demanda
Asimismo, la autoridad demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial que cursa de fs. 554 a 563 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial cursante de fs. 529 a 538 de obrados, contesta a la ampliación de la demanda; bajo los siguientes argumentos:
A los puntos 1, 2 y 3, contesta en los mismos términos de la contestación a la demanda, por lo que no amerita reiterar los mismos.
Al punto 4, indica que el ahora demandante refiere la omisión de la Exposición Pública de Resultados, empero contradictoriamente reconoce haber sido notificado con el Informe Técnico de Evaluación, lo que significa que asumió conocimiento del contenido del informe; asimismo, en la parte final del referido informe señala que una vez aprobado el mismo, se disponga la ejecución de la etapa de Exposición Pública de resultados en aplicación de los art. 213 y 214 del Reglamento de la Ley N° 1715.
A los puntos 5 y 6, respecto a la carencia de congruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, transcribiendo una parte de la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto, SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, las cuales refieren a la motivación, el debido proceso y fundamentación; expresa que, no existe vulneración alguna, toda vez que, se evidencia que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.
Al punto 7, Indica que el demandante cita el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 04 de julio, refiriendo que el mismo constituye una prueba inequívoca de una supuesta mala aplicación de la norma agraria, empero, señala que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, se sujetó a la norma que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria; agrega que, en la referida resolución se dispuso el archivo definitivo de los antecedentes agrarios que se encontraban sobrepuestos al área de saneamiento y por el Informe en Conclusiones se advierte que se efectuó la valoración de los mismos, por lo que no ameritaba la emisión de otro informe respecto a predios que fueron anulados y archivados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Disposición legal específica
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Al punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”
- FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones
- Por Tanto 1