SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023
Fecha: 04-Dic-2023
FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones
Los demandantes acusan que el “Informe en Conclusiones”, hace una relación de datos erróneos consignados en actuados anteriores, por lo que carecería de fundamento jurídico; al respecto, de la revisión del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), se advierte que el mismo fue emitido en cumplimiento del art. 215 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que establece: “... vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y en particular los errores materiales u omisiones denunciados”; en ese sentido, se advierte que Mireya Dorado Vda. de Jiménez luego de ser notificada con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (I.5.19), el 18 de septiembre de 2002 conforme se tiene de la diligencia de notificación (I.5.21), mediante memorial el 20 de septiembre de 2002 (I.5.23), presentó observaciones al Informe de Evaluación, las cuales fueron consideradas y respondidas en el citado Informe en Conclusiones, por lo que, se advierte que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, efectuó la publicidad necesaria dando a conocer la ejecución del proceso de saneamiento en el Polígono 001, recabando la información en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, realizando la valoración de los antecedentes agrarios N° 36309 “San Silvestre” y N° 9354 “Osiñeca”, así como la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, cuyos insumos fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y que permitieron sugerir la declaratoria de nulidad de los antecedentes agrarios por incumplimiento de la FES, en los términos dispuestos por la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008; por lo que, no se evidencia vulneración del principio de publicidad, derecho a la defensa, de la propiedad privada; correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Disposición legal específica
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Al punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”
- FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones
- Por Tanto 1