SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023
Fecha: 04-Dic-2023
FJ.III.4.
FJ.III.4.- A los puntos 5 y 11: Etapa de Resolución Final de Saneamiento y respecto a que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia
Con relación a que no se le notificó con la Resolución Final de Saneamiento, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008 (I.5.27), fue notificada el 3 de diciembre de 2009, mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez, habiendo hecho entrega a su hija Ana María Jiménez, quien firmó en constancia, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 172 vta. (I.5.28), la misma que fue anulada por Resolución Administrativa DDSC – UDAJ – N° 27/2021 de 27 de octubre de 2021 (I.5.29) y dispuso se proceda a realizar una nueva notificación con la referida Resolución Suprema, que en cumplimiento al mismo se tiene la diligencia de notificación personal practicada el 23 de febrero de 2022 (I.5.30) a Marcela Jiménez de Belmonte con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008 (Heredera de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez, de acuerdo a Testimonio N° 761/2020 de 21 de septiembre de 2020); asimismo, cursa la diligencia de notificación personal realizada el 06 de enero de 2022 (I.5.31) a Hermilo Jaime Zelada Justiniano, en representación de Luís Matías Jiménez Dorado, Ana María Jiménez Dorado, Wilson Haroldo Jiménez Dorado y Martha Teresa Jiménez de Tavolara (herederos), con la señalada Resolución Suprema, misma que los habilitó para la interposición de la presente demanda; en ese contexto, en función a lo dispuesto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715, que señala la competencia para conocer el proceso contencioso administrativo en materia agraria, así como el art. 68 de la cita norma agraria, que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas ante el Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo de 30 días, esta instancia jurisdiccional admitió la demanda considerando la norma legal citada qué apertura la competencia del Tribunal, por lo que lo señalado por la parte actora de que no se le notificó con la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, no contiene asidero legal que amerite la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.
En lo concerniente a que se hubiera vulnerado el art. 33.I de la Ley N° 2341, así como a la cita de la SAP S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre y la SAP S2a N° 58/2017 de 19 de mayo, como jurisprudencia, no es suficiente que la parte demandante se refiera a ellos simplemente enunciándolas, es decir, se requiere que exista una relación de causalidad entre los hechos y supuestos derechos lesionados por la Autoridad Administrativa, relación que en el memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativa no queda demostrada.
Respecto a que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia y sería incompleta, de la revisión de la citada Resolución Suprema (I.5.27), se advierte que la misma resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 346562 y 681545, con antecedente en las Resoluciones Supremas N° 133719 de 23 de mayo de 1966 y N° 179627 de 18 de febrero de 1976 y sus respectivos expedientes agrarios de dotación N° 9354 y N° 36309 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social de los predios “Osiñeca” y “San Silvestre”, otorgados a favor de Humberto Jiménez Peña y Mireya Vda. de Jiménez, con las superficies de 2474.1230 ha y 2306.75 ha, respectivamente, en ese contexto, se debe precisar que el hecho de que el ente administrativo resuelva si se declara Tierra Fiscal o se adjudique a otra persona, no tiene relevancia al caso presente, toda vez que, se estableció el incumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio “Osiñeca y San Silvestre”, correspondiendo a la Autoridad administrativa de acuerdo a procedimiento agrario establecer la situación jurídica de dicho predio de forma posterior, aclarando que esta jurisdicción agroambiental dentro del proceso contencioso administrativo realiza el control de legalidad a los actuados del proceso de saneamiento, no correspondiendo a esta instancia pronunciarse o conminar al INRA sobre la declaratoria de Tierra Fiscal o a quien se debe dotar o como aduce la parte actora al “adjudicar” el referido predio; asimismo, siendo que la Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002, en su conclusión y sugerencia señala se emita Resolución Final de Saneamiento que disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 346562 y 681545 dejando sin efecto de igual forma los procesos agrarios de dotación N° 9354 y 36309, que sirvieron de antecedentes para su emisión y la consiguiente “declaración de tierra fiscal” de la superficie comprendida en cada uno de ellos, es decir 2506.7500 ha del predio “San Silvestre” y 2474.1230 ha del predio “Osiñeca”; en razón a que la citada Evaluación Técnico Jurídica, y más aun considerando que los trabajos de campo (entonces Pericias de Campo) fueron ejecutados en vigencia del entonces D.S. N° 25763, el cual refería en el art. 235 “El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictadas las resoluciones y vencido el término de impugnación establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 1715, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, con noticia a la Comisión Agraria Nacional, dictará resolución: a) Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, especificando su ubicación y posición geográfica, superficies y límites”; de ello se advierte que la autoridad administrativa INRA declaró el área como Tierra Fiscal de acuerdo al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2002.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Disposición legal específica
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Al punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”
- FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones
- Por Tanto 1